REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000530

PARTE QUERELLANTE: LUIS FERNANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.909, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: EUCLIDES TOLEDO L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.315.

PARTE QUERELLADA: GIOVANNI BERNABEI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.180.341

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA (APELACIÓN).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente incidencia por apelación interpuesta en fecha 06-04-2006 por el querellante, ciudadano LUIS FERNANDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.909, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 05 de Abril de 2006 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró IMPROCEDENTE la presente denuncia de interdicto de obra nueva, interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO MONTILLA, ya identificado, contra el ciudadano GIOVANNI BERNABEI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.180.341. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 22-05-2006 (f. 63), en fecha 09-06-2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el décimo día de despacho (f. 70).

Las partes presentaron informes por ante esta alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA ha sido interpuesta por la parte querellante ciudadano LUIS FERNANDO MONTILLA, ya identificado, contra el ciudadano GIOVANNI BERNABEI. Se inició con la exposición del querellante en el libelo de la demanda en fecha 14 de marzo de 2.006 en el que afirma ser propietario de un inmueble ubicado en la Av. Circunvalación con calle 18, sector Brisas del Río, El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara con los siguientes linderos específicos: Norte: con Franco Freites, en 22,60 metros; Sur, con Domitila Montilla, en 22,60 metros; Este, con sucesores de Macario Escalona, en 11,70 metros para una extensión de 264,42 Mts.2 de superficie global, según documento inserto bajo el N° 14, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Tocuyo, el 12-02-05, el cual se encuentra enclavada en un lote que forma parte de otro de mayor extensión, conformando una pequeña comunidad de vecinos asentados en el mismo, que convergen con intereses, bienes y servicios comunes. Que desde mediados de febrero confrontó dificultades con uno de los colindantes por el oeste, ciudadano Giovanni Bernabei, quien emprendió una la construcción de una obra nueva en cerca perimetral de bloques con sus correspondientes manchones y vigas de riostra en cuya estructura funcionaría supuestamente un taller de carpintería. Que informó al querellado el problema de levantar estructuras de bloques a diestra y siniestra corriendo el riesgo de terminar con su predio encerrado por los cuatro vientos. Que le propuso al querellado comprar una tira del terreno y que este le ofreció OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm). Que el querellado siguió construyendo a pesar de las conversaciones e invadió con la viga de riostra centímetros del terreno perteneciente al querellante. Que las circunstancias le obligaron a denunciar ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y Rural y la Sindicatura del Municipio en el que se le sugería al querellado dar acceso de UN METRO ( 1 Mt.). Que ha sido infructuosa la búsqueda de una salida amistosa y cordial, pese a ser un caso relativamente sencillo. Que tal situación puede ocasionarle un perjuicio inminente ya que tiene proyectado desarrollar actividades en pro de sus familiares, entre los que destaca la construcción de una vivienda por FUNREVI. Que el demandado está enconadamente opuesto a permitir el acceso. Por las razones expuestas pasó a demandar al ciudadano GIOVANNI BERNABEI, estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Fundamenta su pretensión en los artículos 712, 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 660, 661, 663 y 785 del Código Civil.

En fecha 21-03-2006 el A-quo escuchó la denuncia (f. 34) y en fecha 29-03-2.006 se trasladó al inmueble en cuestión para constatar los alegatos de la querellante y la situación de hecho planteada, dejándose constancia de la construcción por el lindero oeste de una pared dejando acceso sólo por el lado sur (f. 44 y 45).

En fecha 31-03-2006 la Arquitecto Elbia Estrella Guzmán, experta designada para la Inspección Judicial, presenta el respectivo informe describió las longitudes y características de la obra, en la que destaca la no culminación de la obra, pues falta terminar entre otros, el friso, la altura y ciertos vaciados, entre otros. En el diagnóstico señala que la pared en construcción está limitando el acceso peatonal y de servicios de infraestructura desde la calle a la parcela afectada. Recomendó retirar de la construcción UN METRO (1 Mt) hacia el oeste para dar acceso a la parcela afectada y obtener los servicios pues de hacerlo por el lindero sur, resultaría más largo.

En la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación, el Aquo lo hizo en los siguiente términos: luego de mencionar la secuencia procedimental pasó a establecer que la Constitución Bolivariana de Venezuela como garantía de la Justicia, tiende a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no obstante, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular la denuncia; la norma que de manera expresa establece los requisitos para la procedencia del Interdicto prohibitivo de Obra Nueva, pasó a transcribir el artículo 785 del Código Civil. Señaló que para la posibilidad de la acción la obra no debe estar terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio. Que la obra se inició en febrero de 2.006, pero que el Tribunal en fecha 29-03-2006 constató que la obra está terminada, es decir no se encuentra actualmente emprendida, por lo que la denuncia de obra nueva no procede, subsistiendo las otras acciones posesorias y así lo decidió. En consecuencia declaró improcedente la presente denuncia de interdicto de obra nueva, pues no procede la paralización de la obra por no haberse cumplido los extremos requeridos en la norma del artículo 785 del Código Civil vigente, que es precisamente que la obra nueva está emprendida, es decir; activa su construcción.

En la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el de daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otro juicios, carece del contradictorio, que sólo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 785 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra nueva. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan. En el caso de marras, se declaró improcedente la denuncia una vez constatada la situación de hecho, por lo que el informe presentado ante esta alzada debía descansar en las pruebas que valoró el Aquo y no presentar otras, pues en ultima instancia esta Alzada lo que hará es revisar el actuar del A-quo con las pruebas que disponía para el momento. En cuanto al querellado, si no se dictó medida alguna que le afectara, no tiene necesidad de intervenir en el proceso, pues lo que se constata es una situación de hecho como bien prevé la norma; y mucho menos dar contestación, consignar documentos o desconociendo otros como si estuviéramos en presencia de un juicio ordinario. Así se establece

Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar que el A-quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente el Interdicto de Obra Nueva, para esto resulta necesaria hacer una consideración doctrinaria y legal de lo que es este Interdicto Prohibitivo, sus requisitos para la procedencia y su fin; posteriormente podrá compararse con el caso de autos estableciendo las conclusiones jurídicas y lógicas respectivas.

El artículo 785 del Código Civil establece:.


SIC: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra nueva, a saber: 1) Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto; 3) Es necesario que la obra no esté concluida y 4) el interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

Los requisitos aludidos son de carácter concurrente, es decir, deben darse todos los supuestos para la procedencia del interdicto en cuestión. Entiende quien juzga que los numerales uno (1), y cuatro (4), no resultan en el presente proceso un hecho controvertido, convalidados por el A-quo, igualmente, es criterio de esta alzada establecer que los mencionados supuestos están suficientemente demostrados en las actas procesales. Así se establece.

En cuanto al segundo (2) requisito, referente al temor del daño, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales (Pág. 218 y 219) señala, hace una subdivisión para explicar el alcance de este requisito: “a) ese temor debe ser fundado. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez; b) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación del obra nueva; c) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto, por lo que se refiere a estos posibles daños futuros. En el caso de marras, es evidente que el querellante tiene un temor que involucra su inmueble y la obra en discusión, alega que está última le cerraría por los cuatro vientos lo que le imposibilitaría la construcción de una casa a futuro, es decir, quedaría sin entradas ni salidas. Por otra parte, el propio Aquo en Inspección Judicial y el perito en su informe hacen alusión a una entrada por el lindero sur y recomienda este último el retiro de un metro (1 Mt) de construcción por el lado oeste para abaratar costos en la adquisición de los servicios públicos. Como se extrae de los alegatos, no resulta cierto que el inmueble del querellante haya quedado encerrado pues hay prueba evidente de una entrada por el lindero sur, sumado a esto, el perito recomienda “retirar” parte de la construcción, es decir, que para los efectos del daño la obra ya está concluida, y si bien es cierto, el querellante alega un daño futuro al momento de construir su casa, a juicio de quien juzga, no constituye este un temor fundado pues la construcción puede efectuarse por el lindero sur. En cuanto al costo de los servicios fueron aportes hechos por el perito más no alegato o parte del petitum del querellante. De tales consideraciones resulta concluyente para esta juzgadora que el segundo (2) requisito de ley no está lleno. Así se establece.

En cuanto al tercer (3) requisito señalado, esto es, que la obra no esté concluida el citado Dr. Gorrondona apunta que la razón de este requisito descansa en que “la finalidad perseguida por el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario”. Por otro lado, el Profesor Gert Kummerow en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 217) argumenta que “una vez terminada la obra, el interdicto resulta inoperante. Pero para ello no es necesario que haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme”. Este requisito pone de manifiesto la finalidad del interdicto: paralizar la obra para evitar el daño inminente. En el caso de marras y dadas las consideraciones doctrinales hechas, resulta evidente que la obra ya está concluida. El perito en su informe señala que parte de la construcción no está concluida pues carece de friso y la terminación de ciertas partes en cuanto a la altura de la pared, entre otros. En sentido estricto alusivo a la construcción es evidente que la obra no está concluida, pero para los efectos jurídicos alusivos al daño perseguidos en este procedimiento, la situación es distinta, si el daño ya está hecho la obra debe considerarse concluida para tales efectos, de aquí la finalidad del interdicto de obra nueva: paralizar la obra para evitar el daño inminente. Verifica así este juzgado que el criterio del Aquo donde estableció que la obra ya estaba terminada resulta ajustado a Derecho y así debe establecerse.

Finalmente, debe señalar esta juzgadora que la declaratoria de improcedencia emitida por el A-quo con respecto al interdicto presente, no violenta en modo alguno el derecho a la tutela jurídica ni mucho menos las normas de orden público. Por estas últimas debe recordarse lo reiterado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia patria de fecha 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802:

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Es decir, el proceso ha de seguirse de conformidad con las formas establecidas por el legislador. Declarar improcedente el interdicto de autos no menoscaba la posibilidad que tiene el querellante de intentar por otra acción posesoria o petitoria la tutela del derecho que reclama, como lo señaló el Aquo y ahora reitera esta Alzada. Por tales razones, es menester de esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por el querellante y confirmar en toda sus partes el fallo emitido por el Aquo toda vez que el mismo actuó ajustado a Derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Querellante contra la sentencia de fecha 05/04/2006, en juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA seguido por el ciudadano LUIS FERNANDO MONTILLA contra GIOVANNI BERNABEI, ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.
La Sec.