REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000550

PARTE ACTORA: MARIBEL GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.291.861 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA y GILBERT ENRIQUE DÍAZ SEQUERA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.547 y 37.812 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.377.826 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.464.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24 de Abril del 2006, contra sentencia dictada en fecha 18 de Abril del 2006 por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MARIBEL GUZMÁN JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.861 y de este domicilio contra el ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.377.826 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 10/05/06, en fecha 05/06/06 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el Décimo día de despacho.
Las partes presentaron informes en su oportunidad por ante esta Alzada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MARIBEL GUZMÁN JIMÉNEZ contra el ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, alegando la parte demandante que entre ambas partes fue celebrado un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (1) año a contarse desde la fecha de su vigencia 01/09/04 hasta 30/08/05 con documento privado , que esta dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento en la Urbanización La Nueva Mora, conjunto Residencial 405, primer piso en el Municipio Palavecino del Estado Lara signado con el número C-13. Expuso que en fecha 23 de Abril del año 2005, es decir, con cuatro (4) meses y siete (7) días de anticipado a la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento es decir 30 de Agosto del 2005 realizó al mencionado arrendatario la correspondiente notificación de Finalización de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, concediéndole en dicha notificación la prorroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma legal citada el Arrendatario debió hacerle entrega del inmueble en fecha 28 de Febrero del 2006 plazo este previsto en la demanda in comento que corrió automáticamente al vencimiento del año de conformidad con lo establecido en la norma legal ya citada, por lo que ni siquiera requería de notificación escrita para que se produjera la prorroga legal y esta ha su vez fuese exigida en caso de incumplimiento. Alego que el día 28/02/06 confiada en que el Arrendatario cumpliera con su obligación de la entrega material del inmueble se negó rotundamente a entregarlo, en forma arbitraria, irresponsable, desleal, ilegal e inconstitucional, manteniéndose hasta la fecha en posesión ilegal y violatoria de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos ya citados. Solicitó del arrendador la entrega del inmueble inmediatamente, conforme a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Pidió de igual forma se decretara la Medida de Secuestro y ordenar el deposito del inmueble a su persona conforme a lo previsto en la precitada ley. Fundamento la acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, como también en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente fundamento las normas adjetivas previstas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en las cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000,oo).

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Convino en que su representante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIBEL AUXILIADORA GUZMÁN JIMÉNEZ en fecha 01/09/04. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo formalmente la demanda presentada por la parte actora, alegando que dicho contrato fue suscrito por lo convenido de mutuo acuerdo y por tiempo fijo sin prorroga por lo que se podía evidenciar a través de una simple lectura de todas y cada una de las cláusulas que conforman el Contrato aludido anteriormente, no se podía indicar de modo alguno la duración contractual sin prorroga la cual debe de operar de pleno derecho. En el mismo sentido expuso que su representante en su condición de Arrendatario por más de ocho años en el inmueble objeto de la presente controversia jamás se había insolventado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues de manera reiterada y responsable cumplía con cada una de ellas. Lo dicho anteriormente se podía constatar perfectamente con constancia de Solvencia de Condominio expedida por la Junta de Condominio 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora a través de su Administrador. Asimismo expuso que su representante era arrendatario del citado inmueble desde el 15 de Agosto de 1997 y que dicha prorroga legal otorgada no correspondía. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se negara de forma rotunda, arbitraria, irresponsable, desleal, ilegal e inconstitucional y que hasta la fecha se ha mantenido en condición de arrendatario de manera ilegal y violatoria de la ley, lo cual es absolutamente falso pues su representante en diversas conversaciones con la parte actora le había manifestado su legitima intención de hacer entrega del inmueble y se que encontraba realizando las gestiones correspondientes para mudarse y hacerle entrega formal y efectiva del inmueble de su propiedad, a los fines de demostrar tal alegato, procedió anexar original de documento enviado en fecha 08/03/06 a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con su respectivo acuso de recibo. Y en cuanto a la verdadera relación arrendaticia, negó, rechazó y contradijo que entre su representante y la arrendadora existía una relación arrendaticia de un (1) año que es cierto que celebro un contrato de arrendamiento en fecha ( 01/09/04 hasta 01/09/05) y que su relación arrendaticia se extendió a más de ocho (8) años, siete meses y ocho días y que de ello se evidencia del primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fecha 15/08/97 con una duración de un (1) año sucesivamente y que de tal suerte para realizar el computo de la prorroga legal han de computarse todos los contratos tanto el inicial como los sucesivas prorrogas entre ellas los contratos de fecha 01/09/98 y 01/09/2002 con una duración de un año ambos, por lo que en el presente asunto sin lugar a dudas el lapso de duración de prorroga legal otorgado por la parte actora no corresponde con la norma legal establecida por cuanto se puede evidenciar que dicha relación arrendaticia tiene una duración de cinco (5) años o más de conformidad con el artículo 38 literal “C”. De igual forma y a los fines de reforzar jurídicamente lo alegado en lo que respecta el tiempo de duración de la relación contractual existente procedió a consignar 22 recibos de pago de fechas 02/12/1997, 30/11/00, 02/01/01, 31/01/01, 05/03/01, 02/07/03, 02/08/03, 11 meses del 2004 los primeros cuatro meses del 2005 todos suscritos por la por la parte actora en el cual recibió las cantidades correspondientes al canon de arrendamiento. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.


En fecha 18/04/06 el Tribunal A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: Se inició el presente juicio con la demanda en la cual se plantea, como relación formal la entrega del inmueble que conforme se describe en el contrato de arrendamiento acompañado en el libelo de la demanda constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Nueva Mora, Conjunto Residencial 405, Primer Piso, Apartamento C-13, Municipio Palavecino del Estado Lara. En la misma acción se acordó decretar la Medida de Secuestro de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Procedió el demandado a través de su apoderado judicial a dar mediante escrito contestación a la demanda, en la cual conviene en la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en este juicio y acompañando dicho contrato, configurando un hecho esta situación. Posteriormente la parte demandada asevero como punto controvertido la antigüedad en la condición de arrendatario frente al arrendador es de ocho años, siete meses y ocho días, a la fecha 23 de Marzo del 2006 por lo que el lapso de prorroga legal del cual es beneficiario el arrendatario REINALDO ANTONIO SOTO ENSINOZA es el contemplado en el literal “C” artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo que dicho lapso contempla una prorroga legal en la contratación. Agrego el demandado las continuas e interrumpidas contrataciones celebradas entre las partes incluso desde el año 1.997. que confirman que el contrato en cuestión, se ha venido cumpliendo desde la fecha referida. Expuso el A-quo que era oportuno aclarar, que en este juicio se había puesto a un lado la afirmación relativa al cumplimiento de las responsabilidades legales y contractuales que conforman lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es condición sine qua non para que pudiese hablarse del beneficio de la prorroga legal, observando que la contención sostenida entre las partes particularmente por la parte demandante que el texto legal en referencia dispone en sus artículos 88 y 94 dispositivos que se relacionan con la entrada en vigencia del instrumento legal siendo la misma a partir del 1° de enero del 2.000, lo que adminiculado con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla a seguir en materia adjetiva en cuanto a la aplicación de la Ley en vigencia. Por lo tanto el Tribunal haciendo esta aclaratoria pudo evidenciar meridianamente que todos estos contratos anteriores a la fecha señalada o que se encuentren en ejecución para la fecha de entrada en vigencia de la Ley en cuestión, no se encontraban sujetos a las mismas, señala Sic “En esa tarea obtenemos conforme a las probanzas traídas por la parte accionada a los autos, los contratos de arrendamiento cuyo objeto es el mismo inmueble cuya desocupación se reclama, teniendo como fechas de vigencia las siguientes: 01-09-2.001 a 01-09-2.002; 01-09-2.002 a 01-09-2.003; 01-09-2.004 a 01-08-2.005”. Asimismo señala el tribunal a-quo que referente a la impugnación que hace la parte accionante en los capítulos Quinto y Sexto de su escrito de pruebas los contratos que cursan el los folios 25,26, vto, y 27 vto 40 y vto, se trata de contratos acompañados al escrito de oposición a la medida de secuestro y que el silencio de la parte a este respecto, ocasiona el darlos por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil. En fecha 30/03/06 en el tiempo hábil para ello, la parte demandante, procedió mediante escrito a promover las pruebas respectivas. Señalo el citado Tribunal que el demandado dentro de su oportunidad procesal también presentaron sus pruebas respectivas. Como consecuencia el a-quo en su parte in-fine de la motiva indica “ Como consecuencia de lo anterior, y en ejercicio de lo dispuesto por el literal b) del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra expresa: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”; la prorroga que deberá disfrutar el arrendatario, es de un (1) año, deducible el tiempo que ha transcurrido de dicha prorroga hasta la fecha 28 de febrero de 2.006, lo cual totaliza un lapso de seis meses (6 meses ), restan a partir de la presente fecha, cuatro meses con doce días (4 meses, 12 días), que sumados al tiempo de disfrute transcurrido a partir de la fecha 28 de febrero de 2.006, hasta la presente fecha, totalizan el año en cuestión, siendo esta, la prorroga que le corresponde en definitiva disfrutar al demandado, y así se decide. El A-Quo se pronuncio sobre las pruebas y en consecuencia declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL GUZMAN JIMENEZ ya identificada en autos y CON LUGAR la oposición formulada a la Medida de Secuestro declarada por este Tribunal intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO ENCINOZA ya identificado en autos de igual forma la Prorroga Legal de conformidad con el Artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta litis de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que establecida la decisión del a-quo en los términos señalados esta alzada pasa la revisión de las pruebas aportadas al proceso así como los fundamentos de los hechos y de derecho en que fundamento su decisión el a-quo tomando en cuenta el punto sobre el cual se ejerce el recurso ante esta alzada:
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

SIC:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,

En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido librado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Foto-copia del Contrato de Arrendamiento de fecha: 01-09-2.004 hasta el 30 de Agosto de 2.005 del inmueble ubicado en la Urbanización La Nueva Mora conjunto residencial 405 N°.C-13, suscrito entre MARIBEL GUZMAN JIMENEZ y REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, inserto en los folios del 4 al 6, y en original en los folios21 al 23. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia y las condiciones suscritas por las partes por cuanto el demandado convino en ella y no desconoció todo lo cual trajo a los autos el original, de conformidad con los Artículos 1.159, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Notificación de la finalización del contrato de arrendamiento suscrita por el arrendatario inserto en los folios 7 y 8. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la decisión del arrendador dar por finalizada la relación arrendaticia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo e hizo valer, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de plazo fijo que cursa en autos en los folios 4, 5,6 y en original en los folios 44, 45, 46. Esta Juzgadora observa que corre en la foliatura enmendada en los folios 21 al 23, valorada por quien suscribe up-supra.
2) Reprodujo e hizo valer la confesión de la relación arrendaticia que cursa en el escrito de contestación del demandado, en donde el demandado conviene y acepta la celebración y existencia del contrato de fecha 01 de Septiembre de 2004. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido el contrato citado, todo lo contrario fue admitido por el demandado la celebración del mismo, y así se aprecia.
3) Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el contrato de arrendamiento a tiempo fijo del 01/09/04 hasta 01/09/05. Esta Juzgadora se pronuncio sobre la valoración del mismo y así se establece.
4) Impugno los contratos de fecha anteriores consignados por el demandado y que cursan en los folios 25,26,vto, y 27 vto, 40 y vto, así como las copias simples que cursan en los folios 52 y su vto, 53 y vto, 76 y vto, 77 y vto que se refieren a los mismos contratos originales consignados con la oposición, en virtud de que los mismos carecen de valor probatorio para tipificar otro tipo de contrato diferente al suscrito. Esta juzgadora observa que los mismos tratan de la relación arrendaticia suscritas por las partes anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se desechan y así se establece.
5) Impugno recibos de pago en cuanto a su validez para determinar el tipo de contrato suscrito por el arrendador y arrendatario. En cuanto a los recibos de pago se desechan el referente a los pagos anteriores a la entrada en vigencia del decreto ley señalado, en cuanto a los recibos correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.003 se dan por reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así se establece. Y se desechan las fotocopias de los recibos acompañados por el demandado con su escrito de contestación correspondiente desde Enero hasta Agosto del año 2004, y así se establece.
6) reprodujo las disposiciones legales previstas en los artículo 38 Y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece claramente las condiciones de la prorroga legal en los contratos escriturados a tiempo fijo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Contrato de Arrendamiento suscrita entre las partes de fecha 15/08/1997. Se desechan por cuanto el mismo corresponde a la relación arrendaticia suscrita por las partes anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
2) Reprodujo Contratos escritos celebrado entre las partes de fecha 01/09/1998 y de fecha 01/09/02 con una duración de un año cada uno. Esta Juzgadora. Se le da valor probatorio al contrato suscrito de fecha 01/09/2.002, no así al contrato de fecha 01/09/1998 el cual se desecha del proceso, por las razones anteriormente señaladas y así se establece.
3) Reprodujo Recibo de pago de fecha 02/12/1997 suscrito por la ciudadana MERIBEL AUXILIADORA JIMENEZ recibiendo el canon de arrendamiento. Esta Juzgadora la desecha por las consideraciones expuestas en cuanto a la entrada en vigencia del decreto que rige la materia, y así se establece.
4) Reprodujo once recibos de cánones de arrendamientos suscritos por la demandante correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido la solvencia del inquilino por lo que se desechan del proceso y así se establece.
5) Reprodujo Constancia de solvencia del condominio expedido en fecha 22/03/06. Esta Juzgadora determina que aun cuando el mismo fue ratificado, el mismo no forma parte de la controversia, se desecha y así se establece.
6) Original de documento enviado en fecha 08/03/06 a través del Instituto Postal Telegráfico con su respectivo acuse de recibo. Esta Juzgadora evidencia que no aporta nada al proceso y así se establece.
7) Reprodujo recibos de pago de fecha 30/11/00, 02/01/01, 31/01/01, 05/03/01, 02/07/03, 02/08/03 y cuatro recibos correspondiente a los primeros cuatro meses del año 2005. Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, en cuanto a que es evidente para esta fecha la relación arrendaticia entre las partes y así se establece.
8) Reprodujo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01/09/01 hasta el 01/09/02. Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto a que el mismo no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
9) Reprodujo Recibos de pago de depósitos suscritos por la demandante de fecha 15/08/98 y 01/09/1999. Esta Juzgadora los desecha del proceso por corresponder a periodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto-Ley respectivo y así se establece.
10) Cinco (05) recibos de pago suscrito por la demandante toda correspondiente al año 1998. Esta Juzgadora los desecha por corresponder a un periodo anterior a la entrada en vigencia del decreto ley como se ha hecho referencia anteriormente, y así se establece.
11) Reprodujo (03) recibos de pago suscrito por la demandante todos corresponden al año 2001. Esta Juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
12) Reprodujo cuatro (3) recibos de pago suscritos por la demandante, los mismos corresponden al año 2002. Esta Juzgadora le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
13) Reprodujo cuatro (4) recibos de pago suscritos por la demandante, los mismos corresponden al año 2003. Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
14) Reprodujo sesenta y seis (66) recibos de pago de condominio, cancelados por mi mandante como consecuencia de la obligación derivada de la relación arrendaticia celebrada con la parte actora correspondiente a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Esta Juzgadora los desecha del proceso por no aportar nada al mismo, por no ser este un hecho controvertido y así se establece.
15) Reprodujo Ocho (08) recibos de pago de servicios de luz eléctrica correspondiente a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005. Esta Juzgadora los desecha por no aportar nada al proceso y así se establece.
16) Promovió posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas no fueron evacuadas y así se aprecia.
17) Promovió las testimoniales de los ciudadanos PABLO JOSE MORANTE, AYOLEIDA ZAMBRANO Y ALBA CORDERO. Esta juzgadora observa que en cuanto a la testigo Ayoleida Zambrano la misma se desecha por cuanto en su declaración se aprecia el interés en las resultas, tal como se desprende de la respuesta a la pregunta quinta, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En cuanto a la testigo Alba P. Cordero de la declaración se evidencia la dependencia de esta con respecto a la parte promoverte, por lo que se desecha la misma de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta Juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato al respecto cabe señalar:
El artículo 38 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis meses. B) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año. C). Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años, se prorrogara por un lapso de dos (2) años. D) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogara, por un lapso máximo de tres (3) años. (…).


El Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

SIC: “La prórroga legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Estableciendo lo anterior, resulta convincente para esta Juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia establecida por tiempo determinado y que la parte actora tiene como finalidad que la parte demandada le sea entregada el bien inmueble dado en arrendamiento, determinando también la parte demandada que en ningún momento se a opuesto a lo requerido por la parte actora más surgiendo la controversia en cuanto a lo que corresponde a la figura de la Prorroga Legal.

Al comentar esta disposición ROBERTO HUNG CAVALIERI en su Obra EL NUEVO REGIMEN INQUILINARIO VENEZOLANO (Pág. 155 y 156) expone lo siguiente:

SIC:” La prorroga legal es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin sea necesaria la intervención de la administración pública inquilina para que la acuerde o no (...). En cierta forma mantiene el equilibrio entre las partes contratantes ya que por una parte no procede este beneficio de prórroga legal en los casos en que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales y por otra parte porque la duración de está prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia…”

Ahora bien es evidente que la controversia, así como el punto referente a la interposición del presente recurso de apelación es establecer los efectos del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el tiempo, al respecto cabe señalar:
Para establecer el efecto de la ley citada en el tiempo debemos traer a colación las normas que rigen la Retroactividad de la Leyes, El artículo 24 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela establece:” Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso (…). El artículo 3 del Código Civil establece que La Ley no tiene efectos retroactivos. El artículo 88 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que las normas contenidas en el presente decreto-ley se aplicarán desde su entrada en vigencia (…).
De las normas citadas a todas luces es menester afirmar que las leyes no son de aplicación retroactiva salvo las excepciones legales establecidas.
Ahora bien el problema radica en establecer lo contemplado en el artículo 38 del Decreto Ley citado y que rige la materia, está norma es de orden publico que no puede ser relajada por convenio de los particulares, lo que indica que la norma se aplicara para las relaciones arrendaticias existentes, pero no podrá computarse para su determinación el lapso de tiempo transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, sino desde su entrada en vigencia, es decir desde el Primero de Enero del año 2000. Por lo que habiendo notificado el demandante a el demandado su decisión de no prorrogar el contrato tal como consta en la notificación que corre en autos al folio 7 y que quien suscribe valoro por haber sido reconocido por las partes, y siendo que la relación arrendaticia venció el día 30 de Agosto del año 2.005, comenzó de pleno derecho la prorroga legal para el arrendatario, y tomando en Cuenta que la relación arrendaticia a considerar no es a partir del contrato de fecha 01 de Septiembre del 2.001 sino a partir de la fecha en que quedo demostrada la relación arrendaticia tomando en consideración la entrada en vigencia de la ley, lo cual valorados como han sido los recibos de pago correspondientes al año 2.000 es evidente que la relación comenzó a partir de esa fecha y no de la fecha de contrato y así se decide.

CONCLUSIONES

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado en que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe de traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben de ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este Juzgado que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado y que por lo tanto opera la Prorroga Legal de pleno derecho y que del mismo se puede desprender el lapso correspondiente del Articulo 38 del literal “C” por cuanto así se desprende del material probatorio presentado por las partes, y probada como ha sido la relación arrendaticia a partir de la entrada en vigencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es concluyente que el arrendatario se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 38 literal “C”, por lo que el tiempo a computar es de 2 años contados a partir del 2000 hasta el 30 de Agosto del 2005, y siendo que han trascurrido desde el vencimiento del contrato y la notificación en tiempo oportuno por parte del demandante de no querer prorrogarlo, hasta la fecha de la presente decisión ha transcurrido un lapso de 9 meses y 20 días, por lo cual al arrendatario le resta un lapso de 14 meses y 10 días de la prorroga de ley. Y es a partir del vencimiento de la prorroga que se hace exigible el derecho de la arrendadora de demandar la entrega del inmueble objeto de la controversia solicitado como petitorio en su escrito libelar de así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara el día 18/04/2.006. Y SIN LUGAR EL JUICIO DE DESALOJO Interpuesto por la ciudadana MARIBEL GUZMAN JIMENEZ contra el ciudadano REINALDO ANTONIO SOTO ENCINOZA, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia y con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con el literal “C” del articulo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le corresponde a la parte demandada disfrutar en su condición de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento en la Urbanización La Nueva Mora, conjunto Residencial 405, primer piso en el Municipio Palavecino del Estado Lara signado con el número C-13, un lapso de prorroga legal de Catorce (14) meses y diez (10) días. Queda en los términos expuestos en la motiva del presente fallo modificada la Decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial


MARILUZ JOSEFINA PEREZ


LA SECRETARIA



MARIA FERNANDA ALVIAREZ

En la misma fecha se publico siendo las 3:30 p.m. y se dejo copia.
La Sec.