REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 254-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.073, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.391; en contra de la decisión N° 470-06, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 24-05-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, interpuso el presente recurso de apelación, con base a los siguientes términos:
Arguye el apelante que el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión impugnada, invocó “lo preceptuado en la jurisprudencia numero (sic) 157 del 13-02-2003”, siendo el caso que en la mencionada jurisprudencia se establece que para realizar la entrega de un vehículo debe estar comprobado el derecho de propiedad del solicitante, por cualquier título idóneo otorgado por un organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, manifestando igualmente el apelante que en el caso de marras se puede evidenciar que el título de propiedad se encuentra a su nombre.
Aduce además el recurrente, que el vehículo negado por la Jueza de Control no se encuentra solicitado por terceras personas, y en los casos de negativa de entrega de vehículo se favorece a las depositarias judiciales.
PETITORIO: Solicita el accionante que se ordene la entregue material del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución Nacional.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 470-06, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó al ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, la entrega material del vehículo con las siguientes características: Placa: BY487C; Serial de Carrocería: 1L69DJV104645; Marca: Chevrolet; Modelo: Impala: Color: Gris; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Clase: Automóvil; Año: 1.979; Serial de Motor: DVJ104645, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° 24049703, de fecha 31-10-05, a nombre del ciudadano Juan Carlos Restrepo (folio 16).
2. Copia simple de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Néstor Segundo Pérez Velásquez le vende al ciudadano Juan Carlos Restrepo, el vehículo objeto de la presente causa, notariado en fecha 29-08-05, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevado por el referido despacho (folios 58 y 59).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Orden de Inicio de Investigación, dictada en fecha 2-02-06, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (folio 12).
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 0279, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, Departamento de Investigaciones Penales (vuelto del folio 08 de la investigación fiscal), donde se establecen las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de carrocería VIN se determina..........SUPLANTADO
2.- Que el serial de Carrocería BODY se determina........ SUPLANTADO
3.- Que el serial de CHASIS se determina..... SUPLANTADO
4.- Que el serial MOTOR se determina......ORIGINAL”
3. Resolución N° 022, de fecha 23-03-06, emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo al solicitante de la presente causa.
4. Oficio N° 24-F6-309-06, de fecha 24-03-06, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público y dirigido a la Jueza Décima Tercera del Ministerio Público, donde se lee: “...A tal efecto le remito lo antes señalado o solicitado y la misma constante de Trece (13) Folios Utiles (sic) (folio 27).
5. Oficio N° 9700-135-SMD4648, de fecha 22-03-2006, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, en el cual se observa lo siguiente: “... Así mismo fue verificado el sistema de enlace (C.I.C.P.C-I.N.T.T.T), registra al nombre del ciudadano PEREZ VELÁSQUEZ NESTOR SEGUNDO cedula (sic) de Identidad v-5.769.741...” (folio 34).
6. Oficio N° 268-06, de fecha 05-06-06, emanado de esta Sala, mediante el cual solicita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la investigación fiscal; así mismo que indicara si el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación (folio 65).
7. Diligencia secretarial de fecha 08-06-06, realizada por la Secretaria de este Tribunal Colegiado, mediante la cual se establece que sostuvo comunicación telefónica con la abogada Haidairy Molina, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, dejándose constancia que el vehículo aquí solicitado no es imprescindible para la investigación (folio 67).
Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace conforme a lo establecido en el artículo 115 Constitucional, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, arguyendo además que es su medio de trabajo.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica)”, cuyo artículo 21 establece:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal; así como se observa que se encuentran agregados a la causa, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, N° 24049703, de fecha 31-10-05, a nombre del ciudadano Juan Carlos Restrepo (folio 16) y copia simple de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Néstor Segundo Pérez Velásquez le vende al ciudadano Juan Carlos Restrepo, el vehículo objeto de la presente causa, notariado en fecha 29-08-05, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 98, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevado por el referido despacho (folios 58 y 59).
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación -conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- de la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil, señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.073, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS, y por vía de consecuencia revocar la decisión N° 470-06, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; así como se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa y; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano por el ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° 13.758.073, asistido por el abogado en ejercicio SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 470-06, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega al ciudadano JUAN CARLOS RESTREPO, en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Placa: BY487C; Serial de Carrocería: 1L69DJV104645; Marca: Chevrolet; Modelo: Impala: Color: Gris; Tipo: Sedán; Uso: Transporte Público; Clase: Automóvil; Año: 1.979; Serial de Motor: DVJ104645, con la expresa obligación que tiene el solicitante de presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; así como se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa y; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 254-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
AAdeV/lpg.
Causa Nº 3Aa3244-06.