REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 08 de junio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 250-06.
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en contra del ciudadano abogado JOSÉ VICENTE FARÍA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-4786-03, seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA y ESTAFA, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ, ENNE GARCÍA, MARIO GARCÍA, RICARDO NUÑEZ, PABLO GONZÁLEZ y OTROS, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05-06-06, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano abogado en ejercicio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE FARÍA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
Manifiesta el recusante que el juez recusado ha actuado con evidente parcialidad, tal y como se evidencia de las siguientes consideraciones:
“…(Omisis) luego que la defensa solicitara en fecha 24 de abril de 2006, que Usted se abocara a resolver los pedimentos nuestros que datan del 16 de diciembre de 2005, sobre el desglose de la causa de nuestro defendido de los restantes imputados por la Vuelta y de que se conminara al Ministerio Público para que en un plazo prudencial dictara un acto conclusivo sobre FREDDY E. MANZANO, quien lleva más de seis (06) meses individualizado como imputado, y Usted, en lugar de resolver estos pedimentos le dio curso inmediato a la solicitud de orden de aprehensión contra mi cliente, presentada por el Ministerio Público el día 05 de mayo de 2006, de manera tal que el día 06 de mayo y durante que guardia, acordó lo que pidió la Fiscalía, si que hasta ahora se haya pronunciado sobre nuestros pedimentos…”

En consecuencia recusa formalmente al juez, y solicita se desprenda de la causa.
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:
Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe en fecha 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Arguye el juez recusado, que la recusación introducida en su contra presenta ambigüedad, y ello deviene que el recusante alega en su escrito de recusación la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego entrar a analizar la causal establecida en el ordinal 8° del mismo artículo, aseverando que el recusante confunde las causales de la recusación, por lo cual el mismo pasa ha argumentar ambas.
Alega el recusado, que el escrito al cual hace mención el Abogado Eric Pérez Sarmiento, donde solicita sean resueltos una serie de pedimentos, dentro de los cuales está que se fije un lapso prudencial para que los Representante del Ministerio Público dicten algún acto conclusivo en relación a su defendido, y según éste el mismo no fue decidido; en tal sentido advierte el Juez recusado que dichos pedimentos si fueron oportunamente resueltos, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado a su cargo, de fecha 06-05-06 signada bajo el N° 1052-06, mediante la cual se acuerda:
“(Omisis) Primero: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta en fecha 28-10-2005, de conformidad en (sic) el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó librar Orden de Captura contra el Ciudadano FREDDY EDUARDO MANZONO (sic) TINIACOS, titular de la cédula de identidad N° 13.931.519; Segundo: Se Ratifico las Ordenes de Aprehensión dictadas contra los Ciudadanos NELSON MANUEL NAVARRO LEAL y ANGEL GABRIEL RINCÓN FARIA, titulares de la cédula de identidad N° 5.032.204 y 1.652.693, las cuales fueron acordadas en fecha 05-12-2005 y hasta la presente fecha no se han materializado; Tercero: Sin Lugar la solicitud que hiciere el Abogado ERIC PÉREZ SARMIENTO de fijación del lapso prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para que emita un acto conclusivo en la presente causa, por considerarla Improcedente; declare SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado del Ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO, de deslindar la causa del caso de los demás Imputados señalados en la investigación, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de investigación …(Omissis)…asimismo fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por el Abogado ERIC PEREZ SARMIENTO…” (Ver folios 05 y 06 de la incidencia).


Continúa manifestando el recusado, que la recusación interpuesta en su contra, resulta ser ambigua, temeraria y carece de fundamentos, toda vez que la misma no encuadra dentro de las causales que establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el recusante confunde las causales establecidas en los ordinales 7° y 8° de la referida norma, aseverando que los supuestos alegatos denunciados ya fueron resueltos por el Juzgado a quo en la oportunidad procesal pertinente. En este orden de ideas, trae a colación el Juez recusado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-04-06, solicitando que debe ser declarado sin lugar el escrito de recusación presentado por el profesional del derecho Eric Pérez Sarmiento.
PRUEBAS:
1) Escrito interpuesto por el ciudadano Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ante el Juzgado Cuarto de Control, constante de dos folios útiles. (Folios 09 y 10).
2) Escrito suscrito por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, mediante el cual se designa un defensor auxiliar. (Folio 11).
3) Escrito interpuesto por los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez y María Lourdes Parra, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, constante de dos folios útiles. (Folios 12 y 13).
4) Órdenes de Aprehensión de fecha 05-12-05. (Folios 14 y 15).
5) Escrito interpuesto por los ciudadanos Luis Abelardo Velásquez y María Lourdes Parra, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, constante de cinco folios útiles, de fecha 28-04-05. (Folios 16 al 20).
6) Oficio N° 1583-06 de fecha 27-03-06, suscrita por la juez Sexta de Control Dra. Vanderlella Andrade. (Folio 21).
7) Decisión N° 1052-06 de fecha 06-05-06, dictada por el Juzgado Cuarto de Control. (Folios del 22 al 26).
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala) que según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala). Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar?. Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…Omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).

En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en contra del abogado JOSÉ VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: "… 7. Por haber omitido opinión en la causa son conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”, más sin embargo, de la lectura realizada a dicho escrito se desprende que la causal en la cual encuadra las denuncias planteadas por el recusante, es la contenida al ordinal 8° del mismo artículo, es decir, cualquier causa que afecte la imparcialidad del Juez. Ahora bien, el recusante obvió que la Recusación es un recurso en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal ofrecimiento de pruebas no se produjo, puesto se observa una ausencia de la misma por parte de recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).

Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por abogado en ejercicio ERIC LORENZO PÉREZ SARMINETO, en su carácter de defensor del imputado FREDDY EDUARDO MANZANO, en contra del ciudadano Abogado JOSÉ VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 4C-4786-06, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado en ejercicio ERIC LORENZO PÉREZ SARMINETO, en su carácter de defensor del imputado FREDDY EDUARDO MANZANO, en contra del ciudadano Abogado JOSÉ VICENTE FARIA, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose los efectos previstos en el artículo 94 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZ PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 250-06.

LA SECRETARIA


LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N° 3Aa 3257-06
LRdeI/apbs.-