REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de junio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 252-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL SEGUNDO VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 81.827, actuando con el carácter de defensor del imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, en contra de la decisión N° 1016-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente, y por auto de fecha 22 de mayo se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce el accionante, que la solicitud realizada por la defensa se basó en una libertad inmediata a favor del ciudadano Ángel Antonio Mavárez Mendoza, toda vez que el mismo no había sido acusado por el Ministerio Público, ya que en el Capítulo I, referido a la identificación de los imputados en el escrito acusatorio, no aparece señalado su defendido como una de las personas acusadas, señalando que no se cumplió con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, a criterio del apelante que la detención de su defendido es ilegítima, y no procedía una revisión de medida como lo interpretó la Jueza a quo “independientemente” que haya sido un error material del Ministerio Público.
SEGUNDO: Arguye además el recurrente, que la Jueza de Control en el folio 252 señala que su defendido aparece identificado, para realizar posteriormente consideraciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la solicitud estaba referida a un incumplimiento de la acusación fiscal “al ser inexistente” su defendido.
TERCERO: Continúa alegando el apelante, que del análisis del artículo 250 del texto adjetivo penal, la Jueza a quo consideró aspectos del artículo 44, numeral 1 Constitucional, así como del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo que la defensa no puede hablar de una detención ilegítima, ya que fue el órgano jurisdiccional que decretó la detención del imputado de actas, arguyendo que la Jueza no interpretó “...de manera razonada la solicitud de inmediata libertad...”.
CUARTO: Manifiesta la defensa, que en el folio 253 la Jueza de Control señala que existe el precedente que contra su defendido cursa causa por ente el Juzgado 11 de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma, señalando que es un “hecho este totalmente falso”, solicitando además el apelante que en caso de ser negativa lo explanado en la decisión impugnada, se ordene de oficio contra la Jueza a quo la apertura de un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales.
QUINTO: Denuncia el recurrente en este motivo, que en el segundo párrafo de la decisión recurrida se establece que se observa un error material que fue corregido en el petitorio del escrito de acusación fiscal, alegando en contraposición al mismo que la Jueza de Control no debió inobservar el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido no fue identificado en el escrito acusatorio, aduciendo “...por lo que debió la Juez de control con la potestad de la tutela judicial efectiva declarar con lugar la solicitud y no pretender asimilar que el escrito fue corregido en el petitorio...”.
SEXTO: Concluye la defensa, que la Jueza a quo en la parte dispositiva de la decisión mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 05-02-06, por el delito de Ocultamiento de Armas de fuego y guerra (sic) alegando “hecho este también inexistente”, toda vez que al mismo en dicha fecha fue por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Como punto SÉPTIMO, solicita igualmente que el presente medio de impugnación sea admitido, tramitado y resuelto conforme a derecho.
PRUEBA: Causa seguida por ante el Juzgado Undécimo de Control, al imputado de actas por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que la aseveración realizada por la defensa es infundada, ya que el escrito de acusación fiscal fue interpuesto en el lapso procesal establecido en nuestra legislación. Alega además, que al señalar el accionante que su defendido no fue identificado en el escrito acusatorio, tal circunstancia se desvirtúa toda vez que en la acusación fiscal se responsabilizó al ciudadano Ángel Antonio Navárez Mendoza, por la comisión de los delitos de Asociación para delinquir y cooperador inmediato en el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, resultando que en el capítulo dedicado a la identificación de los imputados se repitió el nombre de uno de ellos, no obstante todos los datos filiatorios correspondían a los de dicho ciudadano, aunado al hecho que en los capítulos de la acusación referentes a los fundamentos de la imputación, las pruebas ofertadas y en el petitorio fue colocado correctamente el nombre del acusado Ángel Antonio Mavárez Mendoza, en consecuencia a criterio del Ministerio Público la omisión del nombre del acusado no significa que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que los datos filiatorios eran los de su persona y dicho error puede ser subsanado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
Continúa alegando la Vindicta Pública, que en la parte correspondiente a la identificación de los defensores se señala que el referido acusado es defendido por el abogado Ángel Segundo Vidal, apareciendo nuevamente la identificación y datos personales del imputado Ángel Mavárez, por lo tanto se demuestra que el mencionado ciudadano no se encuentra detenido ilegítimamente, desvirtuándose la denuncia del accionante cuando señala que en contra de su defendido no hubo acto conclusivo.
En torno a lo anterior manifiesta además quien contesta, que en la acusación fiscal específicamente en el capítulo IV, referente a los preceptos jurídicos aplicables en relación al acusado Ángel Mavárez se establece la conducta desplegada por dicho ciudadano en los delitos atribuidos, así mismo, en el capítulo V, referido a las pruebas fueron ofertadas las pruebas que demuestran la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en forma separada de los demás acusados, igualmente señala que en el capítulo IV, relativo al petitorio se solicitó la admisión del escrito acusatorio y por ende el enjuiciamiento y auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Ángel Mavárez, lo que se constituye en un error involuntario de forma que no viola derechos fundamentales.
Concluye la Vindicta Pública, indicando que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que se pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos probatorios que sirvieron para dictar el acto conclusivo, además cita el contenido del artículo 257 Constitucional.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión mediante la cual se le dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ángel Mavárez, por encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los supuestos que dieron origen a la misma no han cambiado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1016-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, actuando con el carácter de defensor del imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 9 y 17 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Se revuelven en conjunto los motivos de apelación por estar íntimamente vinculados. Al respecto, aduce el accionante, que la solicitud realizada por la defensa se basó en una libertad inmediata a favor del ciudadano Ángel Antonio Mavárez Mendoza, toda vez que el mismo no había sido acusado por el Ministerio Público, ya que en el Capítulo I, referido a la identificación de los imputados en el escrito acusatorio, no aparece señalado a su defendido como una de las personas acusadas, aduciendo que no se cumplió con lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, a criterio del apelante que la detención de su defendido es ilegítima, y no procedía una revisión de medida como lo interpretó la Jueza a quo, “independientemente” que haya sido un error material del Ministerio Público.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal de manera clara y precisa declaran inviolable la libertad personal; de igual forma consagran como norma el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal, a reglas que establecen la excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. Al respecto, es conveniente indicar el contenido del citado artículo 44 de la Norma Fundamental, el cual es del siguiente tenor.
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De la norma transcrita ut supra, se observa que la misma consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. Siendo entonces la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Carta Magna, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordenan los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en tales parámetros, se establece que la detención legal de una persona procede a través de dos circunstancias claramente determinadas en la ley, siendo éstas: 1) mediante una orden judicial emanada de un Tribunal de la República que sea competente para dictar la misma, y 2) cuando sea sorprendida de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible, caso en el cual será presentada ante una autoridad judicial en un período de tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 en referencia al estado de libertad, expresa que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
En virtud de los artículos citados, se evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que corresponde perfectamente con el principio de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y de forma más exacta en el artículo 8 del Código Adjetivo penal, que consagra: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada al revisar exhaustivamente las actas que integran la causa original -la cual fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi-, con la finalidad de determinar lo denunciado por el accionante en el presente medio de impugnación, evidencia que se encuentra inserto a los folio 01 al 203 (primera pieza), escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-03-06, a las 11:45 p.m., por las representaciones Fiscales Quincuagésimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo Noveno Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante de los folios 01 al 03 del Capítulo I, relativo a la “Identificación de los imputados y sus defensores”, constatándose que el Ministerio Público acusó formalmente a catorce imputados, señalando en sus numerales 12 y 14, lo siguiente:
“12.- ÁNGEL ATILIO MENDOZA, nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.370, estado civil casado, nacido el 15-02-1.940, de 65 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de ANA CLEOTILDE MENDOZA y ÁNGEL GABRIEL LEÓN, domiciliado en el barrio 28 de Diciembre, carretera vía Perijá, después de la bomba el ocho, al fondo del estadio Los Ositos, casa S/N, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia (...omissis...) 14.- ÁNGEL ATILIO MENDOZA LEON, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 13-06-1.946, de 57 años de edad, profesión u oficio Obrero de Primera de Taladro de Perforación, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.821, hijo de ÁNGEL MAVARES (D) y de ANA CLEOTILDE MENDOZA (D), residenciado en el Silencio, calle 3, casa N° 112, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores...” (folios 02 y 03).
Así mismo, en el referido capítulo del escrito acusatorio aparece la identificación de los abogados defensores de los imputados en la presente causa, observándose:
“Defensa Privada: en representación del imputado ÁNGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 13-06-1.946, de 57 años de edad, profesión u oficio Obrero de Primera de Taladro de Perforación, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.821, hijo de ÁNGEL MAVARES (D) y de ANA CLEOTILDE MENDOZA (D), residenciado en el Silencio, calle 3, casa N° 112, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Parroquia Domitila Flores, representado por los Defensores Privados ÁNGEL VIDAL y NANCY LABARCA DE BOSCAN, con domicilio procesal en el sector 1° de Mayo, avenida 19, casa 83-20, edificio Vencol S.A. y urbanización Coromoto, calle 165 N° 38-68. Maracaibo, Estado Zulia...” (folio 03).
Por otra parte, en el Capítulo II, relativa a la “Descripción de los Hechos”, se lee:
“Así las cosas, el día 03-02-06, efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional quienes se encontraban prestando custodia y seguridad en las viviendas donde se generaron los hechos en comento, detectan ruidos extraños provenientes desde una dependencia tipo habitación asegurada por una reja de protección provista de un cartel donde se lee “OFICINA”, ubicada el área externa posterior de la residencia de la ciudadana Ana Matilde Mendoza Bastardo, específicamente en un área adjunta a la vivienda de los progenitores del ciudadano conocido como “EL ALIRITO”, razón por la cual informa a la Comandancia de Grupo Gaes de la Guardia Nacional de la novedad, constituyéndose aproximadamente a las 12:05 horas de la noche en el mencionado lugar los funcionarios...., quienes una vez en el lugar acceden a las instalaciones de FEDEPETROL, corroborando que en el interior del área posterior a las instalaciones de la residencia donde estaba una puerta que indicaba como oficina se encontraban tres personas, dos de ellas adolescentes y el imputado Antonio Mavarez Mendoza, a quienes se les identificaron los efectivos, haciendo estos ciudadanos caso omiso, razón por la cual luego de insistir logran su acceso al interior del local, observándose que el lugar aparentaba ser un dormitorio y en el (sic) se encontraban residuos de orina de presunta procedencia humana, indicativo de que estas personas se encontraban en el lugar por más de veinticuatro horas. De la revisión efectuada en el interior de este local se colectaron numerosas evidencias de interés criminalístico...” (folios 05 y 06).
Igualmente al establecerse en el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación, siendo éstos los elementos de convicción que motivaron la interposición del citado acto conclusivo, donde se evidencia “Con respecto al imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA”: 1) acta policial de fecha 03-02-06, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; 2) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Tcnel. (GN) José Gamez Bustamante, en fecha 23-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Sub-Teniente (GN) Juan Manuel Viveiros Landaeta, en fecha 23-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 4) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Sub-Teniente (GN) Enrique Javier Villasmil Marcano, en fecha 15-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 5) Acta de entrevista rendida y suscrita por el C/1ero (GN) Diógenes Rafael Henríquez Silva, en fecha 21-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 6) Acta de entrevista rendida y suscrita por el C/1ero (GN) Charlot Fuenmayor, en fecha 15-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 7) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Guardia Nacional Marvin Alí Valero Sandoval, en fecha 14-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 8) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Guardia Nacional Mauro José Yánez Contreras, en fecha 24-02-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 9) Acta de entrevista rendida y suscrita por el Distinguido de la Guardia Nacional Eladio Antonio Rodríguez Aldama, en fecha 01-03-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 10) Acta de entrevista rendida y suscrita por el distinguido de la Guardia Nacional Darío Segundo Vílchez Caldera, en fecha 01-03-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; 11) Acta de entrevista rendida y suscrita por el G/B de la Guardia Nacional Castor Vicente Pérez Leal, en fecha 17-03-06, por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siguiendo en este orden de ideas, en el Capítulo IV, denominado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se establece:
“En relación al imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, considera el Ministerio Público que su conducta antijurídica se subsume en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que del resultado obtenido durante la indicada fase investigativa se comprobó que este ciudadano participó activamente en los hechos de marras y durante su permanencia oculta en la residencia de la hoy occisa Ana Matilde Mendoza, con el único propósito de evitar su aprehensión, mantuvo estrecha comunicación con las personas sitiadas que se encontraban en la residencia contigua, todo lo cual demuestra el conocimiento que tenía de las armas y otras evidencias incriminadas en delitos sino además de participación en la comisión los (sic) sobre los cuales formalmente se le acusa” (folios 150 y 151).
En tal sentido, en el Capítulo V, referido a las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, se indica “En relación al ciudadano ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA”, se ofertan conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales: Funcionaria Nuvia Zambrano, Funcionaria María Elena Mundo, Funcionario Biagio Parisi, General de Brigada Castor Pérez Leal, Funcionario Juan Manuel Viveiros, Funcionario Juan Domingo Lara, Funcionario José Domínguez Vílchez, Funcionario José de Jesús Gámez y Funcionario Daniel Aponte Colmenares (folios 194 al 197).
Finalmente, en la acusación fiscal en el Capítulo VI, relativo al petitorio se observa:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, y con base a los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado precedentemente expuestos, el Ministerio Público solicita a este respetable Juzgado:
PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos (...omissis...) ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA” (folio 202).
Ahora bien, una vez realizado el análisis cronológico de la acusación fiscal y al examinar el presente medio de impugnación interpuesto por la defensa de actas, observa esta Sala que si bien en el escrito de acusación, específicamente en el Capítulo I, relativo a la “Identificación de los imputados y sus defensores”, no se plasmó los nombres y apellidos del ciudadano Ángel Antonio Mavárez Mendoza, sino que en su lugar se colocó el nombre de otro imputado, no es menos cierto que los datos de identificación del ciudadano Ángel Mavárez sí aparecen escritos en forma detallada. Por otra parte, en el capítulo referido a la identificación de los abogados defensores de los imputados, quedó establecido que el accionante del presente recurso de apelación ejerce la defensa del imputado de actas, constatándose que el Ministerio Público identificó plenamente tanto a la defensa como al imputado.
En este orden de ideas, en el escrito acusatorio en el capítulo II, relativo a la “Descripción de los Hechos”, esta Alzada observa que aparece relatada la conducta presumiblemente desplegada por el ciudadano Ángel Antonio Mavárez Mendoza, en los hechos que le atribuyó la Vindicta Pública. Igualmente en los fundamentos de la imputación, se evidencia que el Ministerio Público señaló expresamente cuáles eran los elementos de convicción que a su juicio recaían sobre el imputado de actas y que conllevaron a la interposición del escrito acusatorio. Así mismo, en el Capítulo IV, denominado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se constata que el Ministerio Público señaló que la conducta antijurídica del ciudadano Ángel Mavárez, se subsumía en los tipos penales de Asociación para Delinquir y Cooperador Inmediato en el Delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo ello como el resultado que arrojó el desarrollo de la fase preparatoria, para finalmente solicitarle al Juez de Control la admisión del acto conclusivo, solicitando el enjuiciamiento del imputado Ángel Antonio Mavárez Mendoza.
En torno a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que la interposición del escrito acusatorio constituye un acto procesal, por lo cual es necesario traer a colación esta definición, la cual es entendida como “la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte. p: 143). Así tenemos, que los actos procesales están investidos de formalidades, las cuales pueden ser consideradas como esenciales o no, igualmente se establece la reposición de un acto por un defecto y también la prohibición de formalismos y reposiciones inútiles de los mismos. Al respecto, la doctrina ha establecido:
“La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien de carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto en concreto” (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 324).
Por otra parte, es necesario recordar que en nuestra legislación aún cuando se deben observar ciertas formalidades este principio coexiste con el principio antiformalista del proceso -que atiende al fin último del mismo, cual es la búsqueda de la verdad procesal- establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 289/2002 de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: Agencia Ferrer Palacios, delimitó las facultades del Juez constitucional cuando esté en presencia de ellos. Determinando la referida Sala, lo siguiente:
“...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
(Omissis)
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. (resaltado de la Sala)
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”...”
Del contenido de la sentencia del máximo tribunal citada, puede evidenciarse que las formalidades son necesarias y deben cumplirse, y que si en el desarrollo de un proceso se observa alguna irregularidad el Juez debe detenerse a constatar si la misma se ha constituido en un obstáculo para la prosecución del proceso o no, y de acuerdo a la decisión in commento debe analizarse lo siguiente:
a) La finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad: En el caso de marras, lo que se pretende lograr con esta formalidad es la identificación del imputado, observándose que si se logró.
b) Constatar que esté legalmente establecida: Ciertamente la obligatoriedad de identificar al imputado se encuentra establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y se denota que se dio cumplimiento a este precepto normativo (tal como se observa del texto integro de la acusación) .
c) Que no exista posibilidad de convalidarla: Si se ha cumplido con el mandamiento legal de identificación del imputado, no existe nada que convalidar.
d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión: Se observa equilibrio en la administración de justicia al darle pleno valor al acto impugnado, puesto que no se trata de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe perjuicio anulatorio previsto en el segundo aparte del artículo 195 ejusdem, por cuanto el error material no atenta contra la posibilidad de actuación del imputado recurrente, ni le violenta alguna otra garantía constitucional o procesal.
Así también, la doctrina ha propuesto dos criterios para determinar cuando una formalidad no es esencial, a saber:
“...1) Cuando la forma procesal establecida en la ley y omitida en un proceso no signifique la violación del derecho de defensa de la parte contraria; si la forma no disminuye o menoscaba los derechos procesales de las partes, puede decirse que estamos en presencia de una formalidad no esencial;
2) Cuando la forma procesal omitida no signifique un quebrantamiento del orden público legal o constitucional, entendido esto como aquellas instituciones que marcan los valores, principios y creencias de un pueblo en una comunidad determinada...” (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Caracas. Editorial Frónesis. 2004. p. 448).
En torno a lo anterior, esta Sala determina que en el caso sub examine tal circunstancia denunciada por el apelante, constituye sólo un error material, puesto que del análisis detallado de la acusación fiscal -como acto conclusivo interpuesto-, se desprende de los capítulos antes citados, que el ciudadano Ángel Antonio Mavárez sí aparece señalado como imputado, y por ende solicitado su enjuiciamiento formal, toda vez que el Ministerio Público indicó la conducta desplegada por éste en los hechos acusados; así como ofertó las pruebas en contra del referido ciudadano, señalando los elementos de convicción para acusarlo, concluyéndose que al tratarse única y exclusivamente de un error material y no de un error de juzgamiento, no se vulnera el principio de la libertad personal. A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1110, dictada en fecha 12-05-03, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado:
“De esta manera, esta Sala una vez analizada la solicitud y examinado el párrafo de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, llega a la convicción que el mismo no contiene ningún aspecto ambiguo u oscuro que requiera ser aclarado, por cuanto es totalmente entendible, razón por la cual se considera que la presente solicitud no es procedente, y así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que en la decisión dictada en la presente causa, se incurrió en un error material en el texto de la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, cuando al inicio se indica que “El 20 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta”, cuando debía señalarse que dicha decisión fue dictada en el año 2003, como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “20 de enero de 2002”, debe entenderse “20 de enero de 2003”
Asimismo, en el dispositivo de la sentencia se incurrió en un error material donde se indica que, “se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MAROUN SUCCAR, asistido por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ, en contra de la decisión del 7 de enero de 2003”, cuando en realidad debía señalarse que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que conoció esta Sala, es la del 20 de enero de 2003, tal como aparece en el texto de la decisión y se desprende de los recaudos que conforman el presente expediente.
De esta manera, dado el referido error material, donde dice “7 de enero de 2003”, debe decir “20 de enero de 2003”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
De igual forma, es de recordar que el artículo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice: “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.
De lo antes señalado, se evidencia que en nuestra legislación durante el decurso de la audiencia preliminar, de existir un defecto de forma en la acusación fiscal -como lo es en este caso-, el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control subsanar el mismo. En consecuencia, en criterio de este Cuerpo Colegiado la Jueza que dictó la recurrida resolvió lo peticionado por el recurrente del presente medio de impugnación. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por otra parte, señala el accionante que la Jueza de Control indicó que existe el precedente que contra su defendido cursa causa por ente el Juzgado 11 de Control, por el delito de Porte Ilícito de Arma, señalando “hecho este totalmente falso”, solicitando a su vez en caso de ser negativa lo explanado en la decisión impugnada, se ordene de oficio la apertura de un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales. Al respecto, esta Sala considera pertinente señalar, que en efecto solicitó información al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose que según oficio N° 1668-06, de fecha 01-06-06, dicho Juzgado indicó que “se constato (sic) que no cursa ninguna, (sic) Causa seguida en contra del imputado ÁNGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA”. Hecho (positivo o negativo) que a criterio de esta Alzada, no modificaría el resultado de la decisión accionada, toda vez que la misma se basaba en la petición de libertad inmediata del imputado solicitada por la defensa relacionada con las resultas del acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública. Además, es necesario recordar que a esta Sala no le es dable resolver la denuncia y/o aperturar procedimientos disciplinarios incoados a los Jueces de la República, correspondiéndole al accionante canalizarlos por los mecanismos adecuados, para resolver la problemática planteada en la referida denuncia, punto del cual deviene consecuencialmente en una declaratoria sin lugar del presente motivo de apelación. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL, actuando con el carácter de defensor del imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 1016-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL, actuando con el carácter de defensor del imputado ANGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1016-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 252-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3239-06
AAdeV/lpg.-