REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de junio de 2006
196° y 147°



DECISION N° 248-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 61.907, actuando con el carácter de defensora de los imputados Luís Guillermo Rangel y Dalila Coromoto Morales, en contra de la decisión N° 700-06, dictada en fecha 28-04-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente, y por auto de fecha 01 de junio se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que con el presente recurso de apelación “pretende” que se le conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el contenido del acta policial hace referencia a cinco envoltorios de papel plástico de color negro, tipo cebolla, una taza de color blanco de material de porcelana contentiva de polvo de color blanco presuntamente droga y la cantidad de cuarenta y seis recortes en forma circular de bolsa de color negro.
Arguye además la recurrente, que los imputados durante el acto de presentación ante el Juez de Control, manifestaron ser personas consumidoras señalando la ciudadana Dalia Morales que los cinco envoltorios eran para su consumo personal, siendo el caso que “la misma se encuentra en estado de embarazo”.
Continúa alegando la apelante, que en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el consumidor se denomina como un sujeto en situación de peligro, lo cual significa, que es considerado un enfermo y no un delincuente, que requiere de desintoxicación, tratamiento y rehabilitación; por tales motivos considera la defensa que a los imputados de actas, puede sustituírsele la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que los mismos tienen arraigo en el país determinado por su residencia fija. En tal sentido, la accionante cita Sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; Sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05 y Sentencia dictada en fecha 24-08-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Igualmente trae a colación los artículos 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PETITORIO: Solicita la apelante, se deje sin efecto la decisión impugnada y se conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que la defensa no expresa en su denuncia la totalidad de la “evidencia” incautada a los imputados de actas, siendo el caso que las referidas evidencias conllevaron elementos de convicción para la Jueza a quo, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo realizaron una labor de inteligencia cuyos resultados originaron que mediara una orden de allanamiento debidamente solicitada y decretada por el Juzgado de Control, constituyéndose una comisión del referido cuerpo policial con dos testigos en la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados, encontrando a los mismos en una de las habitaciones preparando unos envoltorios que eran llenados con polvo blanco de olor penetrante de presunta droga, el cual estaba contenido en dos (02) tazas, incautándoles igualmente cinco (05) envoltorios de papel plástico de color negro tipo cebollitas, amarrados tres (03) de ellos con hilo de color rojo y dos (02) con hilo de color beige, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, cuarenta y seis (46) recortes en forma circular de bolsas de color negro de aproximadamente quince (15) centímetros de longitud y dos (02) tijeras de aproximadamente trece (13) centímetros de longitud.
Continúa alegando la Vindicta Pública, que a los imputados de actas no sólo se les incautaron cinco envoltorios, sino también otros elementos que constituyen la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la declaración de los testigos presenciales del procedimiento
Manifiesta además quien contesta, que converge con lo explanado en el recurso de apelación por la defensa, al señalar que el consumidor en la legislación patria no pueden ser considerados como delincuentes, sino como una persona enferma que deben ser desintoxicadas, aseverando al respecto, que de ser cierto que los imputados son consumidores, tal y como lo alegaron durante el acto de presentación de imputados, tal circunstancia debe verificarse, toda vez que el solo dicho de los mismos no constituye elemento de convicción que pueda desvirtúar las circunstancias que originaron la detención de éstos. Por otra parte, señala que la ley especial que rige la materia establece en el artículo 105, el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad social, y en el caso que de las resultas de tal procedimiento se establezca que efectivamente son fármaco dependientes, en “ningún momento” resultan inimputables, toda vez que tal circunstancia no les resta responsabilidad penal.
Concluye señalando el Ministerio Público, que en el caso objeto de estudio los imputados se encuentran privados de su libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el artículo 253 del citado texto adjetivo legal.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que dieron origen a la misma no han cambiado.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 700-06, dictada en fecha 28-04-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Luís Guillermo Rangel y Dalila Coromoto Morales, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce la accionante, que los imputados durante el acto de presentación ante el Juez de Control, manifestaron ser personas consumidoras, señalando que en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el consumidor se denomina como un sujeto en situación de peligro y no un delincuente, por tales motivos considera la defensa que a los imputados de actas, puede sustituírsele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinadas personas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así, como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tantas veces lo ha sostenido esta Sala tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle igualmente al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales para dictar la medida de privación judicial preventiva a los imputados de actas a los imputados de actas, toda vez que la accionante pretende se le conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Así, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; requiriéndose también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos Luís Guillermo Rangel y Dalila Coromoto Morales, es por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas (actas policiales) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo verificar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ ...El acta policial cursante a los folios (sic) suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, los cuales solicitaron orden de allanamiento, por ante este despacho Judicial, siendo otorgada el día 27 de abril de este mismo año, y siendo entregada a los oficiales LENIN APARICIO WARTEL NEGRON Y ALEX ARAUJO, procediendo los mismos a trasladarse a la dirección indicada, a la altura del Conjunto Residencial el Pinal, donde lograron entrevistarse con dos ciudadanos, a los cuales le solicitaron su colaboración para servir de testigos del allanamiento a la mencionada vivienda, lo cual aceptaron de manera voluntaria, trasladándose al sector los estanques, a la avenida 49, con calle 113ª, casa N° 49-17, por lo cual realizaron varias llamadas a la vivienda cuyas características corresponden, a las mencionadas en la orden de allanamiento, ya que del llamado que realizaran los funcionarios policiales no se tuvo respuesta, procedieron a entrar a la misma, por la parte trasera de la referida casa, ya que la puerta trasera se encontraba abierta, logrando y percatándose que del lado derecho habían dos cuartos, verificado el interior del primer cuarto, no lográndose incautar nada, mientras que en el segundo cuarto se encontraron a dos ciudadanos, con las características siguientes, sexo masculino, tez morena, contextura delgada, de estatura alta, el cual vestía franela d color verde y bermudas de jin (sic) color azul y una ciudadana, de tez blanca, contextura delgada, de baja estatura, la cual vestía bata de color fucsia, y observando que los mismos se encontraban preparando en dos tazas, un polvo de color blanco, presuntamente droga, varios cortes de bolsas plásticas en forma circular, varios envoltorios del mismo color tipo cebollitas procediendo a la detención de los mismos, logrando incautar una taza de color blanco con flores de color verde y rojo de material de porcelana, contentiva de un polvo de color blanco, presuntamente droga, 2.- una taza de color blanco de material de porcelana, contentiva de un polvo de color blanco, presuntamente droga 3.- 46 recortes en forma circular de bolsas de color negro de aproximadamente 15 cm. De longitud, 4.- cinco (05) envoltorios de papel plástico de color negro tipo cebolla contentivos en su interior de un polvo presuntamente droga y dos tijeras 2.- Acta de Entrevista insertas a los folios N° 5 y 6, realizadas a los ciudadanos, VERDE GILBERTO JOSE Y RAMIREZ PEÑA JORGE SEGUNDO, quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos descritos con las mismas características, que los imputados objetos de la presente causa se encontraban con unos envoltorios en las manos, llenándolos con un polvo de color blanco que se encontraba en unos platos de cerámica, los mismos se asombraron de ver a los oficiales quienes de inmediato fueron detenidos, observando estos que habian (sic) unos platos de cerámica pequeños que contenían un polvo de color blanco y unos envoltorios sin preparar... ” (folios 03 y 04).

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la presunta responsabilidad penal de los imputados ciudadanos Luís Guillermo Rangel y Dalila Coromoto Morales se encontraban comprometidas, elementos éstos que -como ya se acotó anteriormente- pudo constatar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que ambos imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les imputan estableció “...Existe presunción razonable de peligro de fuga razón (sic) de la pena posible a imponer y la magnitud del delito imputado por el Ministerio Público, aunado a que no se encuentra demostrado el arraigo de la imputada en el país, ...” (folio 04).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos.
Siguiendo en este orden de ideas, tal y como se estableció anteriormente la causa objeto de estudio se encuentra en la fase preparatoria del proceso, la cual es investigativa donde el Ministerio Público recaba los elementos tanto de convicción, bien para fundamentar la acusación; así como los exculpatorios para interponer el respectivo acto conclusivo. En tal sentido, para determinar con certeza el grado de participación de los imputados de actas en la presunta comisión del delito que les fue atribuido, deben realizarse una serie de actuaciones, todo ello siguiendo los parámetros establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, toda vez que la defensa de actas ha argüido que los imputados son “consumidores”, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido de los artículos 105 y 110 relativos al procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad social en los casos de consumo ilícito de las sustancias a que se refiere el mencionado texto legal, que a la letra dicen:
“Artículo 105. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Artículo 110. El enjuiciamiento por hechos punibles no impide la aplicación de este procedimiento cuando el imputado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta ley. En estos casos, todo lo relativo al consumo se decidirá por el juez de control en la audiencia preliminar en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor, sin que por ello se paralice el proceso ordinario...”.

De las normas antes citadas, se desprende que para determinar si una persona es consumidora se deben practicar una serie de exámenes médicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada y en caso de resultar consumidor se ordena su libertad con la obligación de presentarse ante una institución destinada para la desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social del mismo; por lo tanto en este momento procesal -ya que las actas que integran la presente causa, constituyen las primeras actuaciones realizadas por el Ministerio Público-, no puede determinarse con exactitud si los mismos son consumidores; así como sí la sustancia incautada era para tal fin, verificándose completamente que en el caso de marras se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos necesarios a fin de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo anterior se colige, que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando con el carácter de defensora de los imputados Luís Guillermo Rangel y Dalila Coromoto Morales, y por vía de consecuencia Confirma la decisión N° 700-06, dictada en fecha 28-04-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, actuando con el carácter de defensora de los imputados Luís Guillermo Rancel y Dalila Coromoto Morales. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 700-06, dictada en fecha 28-04-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 248-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3249-06
AAdeV/lpg.-