REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de junio de 2006
196° y 147°
DECISION Nº 249-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SÚAREZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara con lugar la solicitud realizada por el Representante de Ministerio Público referente a la reserva de las actas de investigación de la causa seguida en contra de los imputados antes mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (sic) y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SÚAREZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO: El recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra las decisiones que causen un gravamen irreparable, argumentando que dicho gravamen consistió en que el Tribunal a quo acordó mantener la reserva total de los actos de investigación emanados de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante al haber manifestado el Abogado Defensor que dicha reserva vulnera tanto el derecho a al defensa, el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, instituidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 12, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez la jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 10-08-2004, caso: José Luis Graffe Alba, en el sentido de que una norma de orden procedimental como es la contenida en el tercer aparte del artículo 304 del Código Adjetivo Penal, no puede estar por encima de nuestra Carta Magna, en relación a la materia atinente al debido proceso y, por ende, al derecho a la defensa, causando dicha reserva un impedimento a mis defendidos de estar al conocimiento de los cargos por los cuales se les investiga y las pruebas que obren en su contra. En tal sentido solicita el accionante sea decretada la nulidad absoluta del irrito acto de reserva total de los actos de investigación acordados por el Ministerio Público y convalidado por el Tribunal de Control en fecha 18-04-06.
II. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Arguyen los Representantes Fiscales en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el Abogado Defensor de los imputados de autos interpuso el escrito de apelación de autos, contra un acto que en primer término no es del Tribunal, partiendo del principio que en la última reforma del Código Adjetivo Penal, la reserva parcial y total de actas en su primera oportunidad (los primeros quince días) corresponden a las atribuciones que jurídicamente le son conferidas al Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en atención a la mencionada disposición legal manifiesta la Vindicta Pública que consignó en el acto de audiencia de presentación, copia del acta de la reserva legal con la finalidad de notificar a la defensa, y quien en ningún momento se opuso a la referida reserva.
SEGUNDO: Manifiesta el Ministerio Público que la defensa fundamenta su escrito de apelación en base a la reserva de actas, la cual según dicha defensa causa un gravamen irreparable a sus defendidos, y en tal sentido trae a colación jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia N° 2670 de fecha 12-08-2005, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual queda establecido: “que la decisión del Juez de control que decida mantener la reserva de actas, en principio no causa gravamen a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que la reserva excede del lapso legal establecido en la norma procesal penal”.
PETITORIO: Solicitan los Representantes de Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor de los imputados FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SÚAREZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada bajo el N° VP11-P-2006-001631, seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SÚAREZ y RICHARD ALEXANDER NAVA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y el artículo 281 en concordancia con el artículo 277, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual dicho Juzgado decretó la Reserva Total de la Actas de Investigación emanadas de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
ÚNICO: Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación llevada a efecto en fecha 18-04-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “5. Las que causen gravamen irreparable...”, el mismo argumenta que:
“… la reserva total de los actos de investigación acordados por el Ministerio Público, según el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneraba el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la tutela judicial efectiva …(Omisis)… razón por la cual ante el impedimento de que los imputados en el presente proceso penal, en forma ostensible se le impidiere el conocimiento previo de los cargos por los cuales se le investiga y las pruebas que obran en su contra…”.
En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera prudente traer a colación lo que dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la reserva de actas, y el mismo establece:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva…”. (Subrayado Nuestro).
De la norma ut supra transcrita se evidencia que ciertamente el acceso a las actuaciones por parte de la defensa o por el propio imputado debe ser ilimitado, esto en cantidad de revisiones y solicitudes de información que necesiten o consideren pertinentes, todo ello en pro de obtener un mejor control de las actuaciones que se practiquen en el expediente y poder ejercer a plenitud el tan preciado derecho a la defensa, pues evidentemente esta facultad restringe en parte el ejercicio del referido derecho, razón por la cual la reserva total de las actas debe ser acordado en forma excepcional, por tales circunstancias el legislador ha establecido en la norma, aspectos importantes relativos a forma de acordar el Ministerio Público dicha reserva, esto es, mediante acta motivada donde se deberá explanar detalladamente los fundamentos fácticos de dicha decisión, y donde tal reserva no podrá ser superior a quince días continuos (lapso que puede ser prorrogado, a solicitud de la Vindicta Pública y la cual podrá ser acordada por el Juez de Control), dejando a salvo, la facultad del imputado de solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la solicitud y no la acuerde o bien, ponga fin a la reserva.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera pertinente a los fines de la resolución de la presente apelación, traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2670 de fecha 12-08-05, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en relación a la reserva de actas y el mismo a manifestado lo siguiente:
“Respecto a la decisión dictada el 22 de abril de 2003, que negó la suspensión de la reserva de las actas en el proceso, la Sala observa que el tercer aparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho del Ministerio Público para disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince (15) días continuos (siempre que la publicidad entorpezca la investigación), plazo que podrá prorrogarse hasta por un lapso igual. Asimismo dispone el referido artículo que cualquiera de las partes, incluyendo al imputado, podrá solicitar al juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
En este contexto, la Sala estima que la decisión del Juez de Control que decide mantener la reserva de las actas, en principio no causa gravámenes a las partes; no obstante, puede causar un agravio en aquellos supuestos en los que los derechos del imputado pueden verse afectados de mantenerse la reserva por un tiempo mayor al previsto en la norma; de allí que la misma puedan ser impugnadas, conforme al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que puede ocasionar un gravamen irreparable y que no es declarada expresamente por el legislador…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Expediente N° 03-2133. Sentencia N° 2670, de fecha 12-08-05, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE). (Subrayado y Negritas Nuestro).-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, quienes aquí deciden observan que en el caso de marras los sujetos activos del hecho imputado son funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio Lagunillas, quienes presuntamente cometieron el delito de HOMICIDO CALIFICADO FRUSTRADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano GILBERTO MATIUZZI ÁLVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, esta Sala pasa a resolver si la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a los efectos de establecer si efectivamente surge la impetuosa necesidad de acordar las reservas de las actuaciones en la fase investigativa, y si la misma fue acordada cumpliendo con los parámetros establecidos en la norma; y a tal evento se esbozan las siguientes consideraciones:
- Se desprende del Acta de Audiencia de Presentación, llevada a efecto por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, específicamente en la declaración del Ministerio Público, lo siguiente:
“…(Omisis) esta representación Fiscal consigna informe médico de los hoy imputados, donde se aprecia en el referente a RICHARD NAVA una nota que se lee textualmente como sigue: “en recuperación post-operatoria el paciente exige se le muestre el cuerpo extraño que se le extrajo; se le encima (sic) y lo toma en su mano, manifestando que es de su propiedad” puño y letra del médico Tratante Antonio Urrutea, indicando en el referido informe que ese cuerpo extraño era un proyectil expedido por una arma de fuego y el cual era indispensable para la hoy investigación, lo que conforma en si mismo una destrucción de evidencias en la presente causa, indicando la actitud de los hoy imputados, de renuncia a la investigación, así mismo conformando el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 1° del Código adjetivo vigente…”
- Asimismo se evidencia en dicha acta, específicamente en la parte motiva del Juez a quo, lo siguiente:
“…(Omisis) De todos los elementos que se encuentran en las actas, esta Juzgadora, sin entrar a analizar al fondo de la controversia, en cuanto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que los disparos estaban dirigidos al inmueble, y no a ninguna persona… Considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos alegado y formulados por el Ministerio Público, que en virtud de la entidad de los delitos imputados, a la gravedad especial del delito de HOMICIDIO en grado de frustración, así como la acción emanada del imputado RICHARD NAVA, la cual esta dirigida a la obstaculización en la investigación, al carácter de los funcionarios de los imputados, condición que coadyuva a que los mismos puedan tener alguna ascendencia sobre los funcionarios actuantes en la investigación, obstaculizando así la prosecución de la investigación en forma clara y fidedigna… ”
En colorario a lo antes transcrito, evidencian quienes aquí deciden que ciertamente el Ministerio Público al momento de participar al Tribunal a quo la reserva total de las actuaciones en fase investigativa, lo hace alegando las causales que ésta ha considerado pertinentes para tal situación, como lo es, el hecho de que los sujetos activos del delito presuntamente cometido, son funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial del Municipio Lagunillas, quienes en un supuesto caso pudiesen obstaculizar la búsqueda de verdad, por estar investidos de una función pública, aunado a la acción emanada por el imputado Richard Nava, en relación a la aprehensión del proyectil que fue extraído de su cuerpo, tal y como se evidencia del informe médico levantado por el Dr. Antonio Urrueta.
Ahora bien, el legislador patrio a través del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha conferido al Ministerio Público la facultad de poder acordar la reserva total o parcial de las actuaciones en fase investigativa, siempre y cuando se trate de un caso excepcional, donde la publicidad de los mismos pueda entorpecer la investigación, y la cual no podrá exceder de 15 días continuos. Aunado a ello, cabe destacar el criterio jurisprudencial acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo en principio que la reserva no causa ningún gravamen a las partes, dejando a salvo que tal gravamen podría llegarse a causar en aquellos supuestos en que la reserva exceda del lapso establecido en la norma procesal penal, caso en el cual los derechos del imputado podrían verse afectados.
Antes tales aspectos, y aplicándolos al caso in commento observa esta Alzada que desde el día 18 de abril de 2006, fecha en la cual se acordó la reserva total de los actuaciones, hasta la fecha en que fue introducido el escrito de apelación sucrito por el Abg. Simón Arrieta, esto es, el 24 de abril de 2006 (tal y como se desprende del sello húmedo del departamento de Alguacilazgo, ubicado en la parte superior derecha), se puede deducir que sólo habían transcurrido un lapso de seis (06) días continuos, de los quince (15) días que establece el legislador para la reserva, evidenciándose que el gravamen irreparable al cual hace mención el recurrente, no ha sido causado; en el sentido de que se debe dejar precluir en su conjunto dicho lapso, para poder inferir que de haberse excedido el tiempo de los 15 días, podría entonces llegarse a causar el referido gravamen, no siendo esta situación la que ocurre en caso bajo examen. Por tales razones, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al accionante, siendo lo procedente declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.
En tal sentido, quienes aquí deciden evidencian que la decisión impugnada se encuentra ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente en derecho en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados FRANKLIN LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ y RICHARD NAVA; y por vía de consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 18-04-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante el cual se acuerda la reserva total de las actuaciones por parte del Misterio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados FRANKLIN LÓPEZ, CHERRY SEGUNDO SUÁREZ y RICHARD NAVA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-04-06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante el cual se acuerda la reserva total de las actuaciones por parte del Misterio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 249-06
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3243-06
LRdI/apbs.-