REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 247-06
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E) : Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la decisión N° 011-06, dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se mantuvo la detención judicial de dicho acusado mediante Arresto Domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y DE USO ACTOS FALSOS en grado de coautoria, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 320 y 323 del Código Penal. Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La Dra. LUISA ROJAS en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza inhibida acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, siendo ésta la sentencia N° 051- 05, de la causa N° 2556-05, suscrita por la Jueza inhibida, de fecha 19 de diciembre de 2005, donde se constituyó una Sala incidental integrada por las Juezas Dra. LEANY ARAUJO RUBIO (Presidenta- Ponente) y la Dra. MIRIAM MESTRE ANDRADE, en razón de que se pueda constatar el contenido de la misma por la cual conoce en apelación esta Sala Tercera, en razón del referido recurso de apelación interpuesto por el recursos de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO. En tal sentido, quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la referida ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Yo, LUISA ROJAS DE ISEA, Jueza Presidenta de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “Consta en actas, que la presente causa ingresó a esta Sala de la cual formo parte como Jueza Presidenta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, en contra de la decisión N° 011-06 dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Forjamiento de Documento Público y Uso de Actos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 320 y 323 del Código Penal. Ahora bien, al hacer un análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, pude evidenciar que la referida decisión fue dictada manteniendo la Medida cautelar sustitutiva antes referida, la cual fue decretada en sentencia de fecha 19-12-2005, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. 051-05, sentencia en la cual participe como Juez Profesional conjuntamente con las doctoras MIRIAM MESTRE y bajo la ponencia de la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, pronunciándome así sobre la medida cautelar sustitutiva que fue mantenida por el Tribunal de Instancia, decisión contra la cual fue interpuesto el presente recurso de apelación. En virtud de lo antes enunciado, es por lo que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” razón por la cual, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 lo siguiente: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se puede evidenciar en el caso sub examine que la Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la decisión N° 011-06, dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se mantuvo la detención judicial de dicho acusado mediante arresto domiciliario, en vista de que la Juez inhibida emitió en efecto opinión en la causa, seguida en contra del referido ciudadano FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, según los términos que expone en la correspondiente acta de inhibición que ya ha sido transcrita. Por lo que dado a que actualmente la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, se encuentra desempeñando la función de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Tribunal Colegiado al que corresponde conocer de la apelación interpuesta por el ya identificado profesional del Derecho, se evidencia por lo tanto su incursión en el supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesa Penal.
En consecuencia, este Organo Colegiado considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, en su carácter de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformidad con lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en contra de la decisión N° 011-06, dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual se mantuvo la detención judicial de dicho acusado mediante arresto domiciliario, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y DE USO ACTOS FALSOS en grado de coautoria, previsto y sancionado de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica de contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 320 y 323 del Código Penal, en concordancia con, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL,
ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 247-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3As 3262-06.-
RACO/ mcg*&smro.-
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