REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196° y 147°


DECISION N° 279-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA, titular de la cédula de Identidad No. 3.276.583, asistida por la Abogada en ejercicio, MARIA REYES VIUDA DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.494, en contra de la sentencia N° 1755-06 dictada en fecha 25-05-06 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra por ante el referido Juzgado por los ciudadanos MAURELIO JOSE y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, a favor de la ciudadana TULA MARIA OJEDA DE VIDAL; acción que fue promovida en base a los artículos 2, 26, 27, 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 25-05-06 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:
I. DE LA COMPETENCIA:
Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente apelación de la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días...”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente apelación contra la decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo penal. Y así se decide.
II. ANTECEDENTES:
En fecha 16 de febrero del presente año 2006, fue presentado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.649.788 y 3.109.486 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, Acción de Amparo constitucional promovida en base a los artículos 2, 26, 27, 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se trasladara de inmediato a su progenitora, Ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL a su residencia, quien se encontraba recluida en una casa hogar para ancianos por la presunta agraviante, quien prohibió las visitas de sus hermanos, prohibiendo el contacto con el núcleo familiar, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:
Exponen los accionantes en amparo que su progenitora fue recluida en contra de su voluntad por una de sus hijas, la presunta agraviante, en un centro de cuidados de ancianos sin su consentimiento y con órdenes precisas de prohibirles las visitas, sin tomar en cuenta la opinión del resto de sus hijos, prohibiéndole de manera expresa y sin argumentos legales o válidos, la visita del resto de sus hijos y familiares. Asimismo expone que su madre cuenta con 91 años de edad y que la presunta agraviante ejerce violencia psicológica contra su madre, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que su madre cuenta con su propio hogar e hijos para atenderla en todas sus necesidades primarias.
Asimismo expresa que la directora del centro, les informó que las visitas estaban prohibidas para ellos por información expresa de la ciudadana NOLVA VIDAL, quien lo había prohibido, que dicho centro se regía por lo expresado por la parte contratante y que la única forma de visitarla era habilitando un tribunal, prohibición ésta que carece de todo fundamento legal válido.
Expresan que siendo la libertad un derecho de rango constitucional, la misma Carta Magna establece los mecanismos para garantizar al derecho, como lo es el amparo constitucional según lo establecido en el artículo 27, ya que la presunta agraviante vulnera sus derechos de acercase a su progenitora.
PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar la presente Acción de Amparo constitucional y se traslade inmediatamente a su progenitora a su residencia, designándose al menos a dos hijos para garantizar los cuidados de la misma, así como la posibilidad de obtener la información certera de la situación de su salud, para ser participado al resto de la familia, y que bajo ninguna circunstancia arbitraria de ninguno de sus hijos, se pueda impedir las visitas y por ende, el contacto del resto de sus hermanos con su madre.
Ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de amparo, según resolución N° 10C-1755-06 declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA Y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL, acción esta promovida en base a los artículos 2, 26, 27, 75, 80, 81 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
III. DE LA DECISIÓN APELADA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de mayo de 2.006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional presentado por cuanto se evidencia violentada la garantía de visitar a la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, en el Centro de Cuidados para Ancianos “La Mano de Dios C.A., por parte de la ciudadana NOLVA VIDAL, por lo que pueden visitarla los hijos, las esposas de estos y sus nietos, siempre que no perturbe la tranquilidad de la referida ciudadana y ordena que la misma prosiga internada en el Centro de Cuidados para Ancianos “La Mano de Dios, ya que su habitación es inhóspita, insalubre y no se ajusta a los actuales momentos para que una persona en estado senil, que requiere de atención médica especializada, normas mínima de higiene de ambiente donde se requiere tranquilidad, todos estos valores sustentados en el bienestar de la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL y la voluntad de todos sus familiares en sufragar los gastos que este internamiento genere y en cuanto a la privación ilegítima de libertad, por cuanto la misma no fue generada por un órgano administrativo se declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA REYES VIUDA DE PARRA, interpuso el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Expresa que el Juez de Instancia no tomó en cuenta que los accionantes en el escrito de apelación expresan que han consentido la situación ya que según sus dichos, por años su persona ha venido haciendo esa practica de alejar a su madre del hogar y teniendo esto en cuenta, quiere decir que existe un consentimiento tácito, por lo cual debió ser declarado inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido los ordinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto han pasado más de seis (06) meses de su consentimiento expreso o tácito de esta situación, por lo cual está evidentemente prescrita.
Por otro lado, expone que la Juez de la recurrida al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo está desnaturalizando lo que es la acción de amparo, ya que ésta es de carácter extraordinario, excepcional por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en lo que le sea violado a los solicitantes de manera directa inmediata y flagrante derecho subjetivo de rango constitucional, ya que existen vías ordinarias en el ordenamiento jurídico para discutir las visitas y alimentos de su anciana madre entre los accionantes lo más idóneo es que se ventile por la vía ordinaria y no a través de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: solicita la recurrente se declare inadmisible la parcialidad de la acción de amparo declarada por el Tribunal a quo.
V. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE AMPARO:
En fecha 27 de Junio de 2006, posteriormente al recibo del presente recurso de apelación de amparo por ante esta Sala y a la asignación de ponencia por quien suscribe como ponente en la presente decisión, fue remitido contestación por parte del Abogado RAFAEL ANTONIO VIDAL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA y MARIO ALBERTO VIDAL, la cual fue interpuesta en tiempo hábil por ante el Tribunal de la causa, no obstante lo anterior, este Cuerpo Colegiado entra a revisar los aspectos de dicha contestación por razones de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. En la referida contestación se expusieron los siguientes términos:
Manifiesta que la parte recurrente evidentemente ha vulnerado derechos constitucionales a sus patrocinados al alejar de manera arbitraria y flagrante a la madre de éstos y por si fuera poco prohibirle las visitas al núcleo familiar, tal situación írrita desde todo punto de vista legal es la que restableció el Tribunal de Instancia, ya que a sus representados se le han vulnerado derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27,75, 80 y 83, los cuales transcribe en su escrito, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 2, 3, 8, 12 y 13, el artículo 4 de la Convención Belem Do Para, y los artículos 2, 6 en su última aparte y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Expresa que es evidente que la acción de amparo ejercida por sus representados no está prescrita, ya que para intentar establecer la prescripción se debe partir del momento que ha cesado la vulneración del derecho constitucional y evidentemente ésta no había cesado para el momento en que se intentó la acción de amparo. Asimismo, expresó que se vulneró el derecho a tener conocimiento y contacto con la madre de sus patrocinados desde el día 15 de enero del año 2006, tal y como se evidencia de acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-02-06, la cual cerciora la misma Juez a quo en acta de traslado de fecha 25-05-06 y sus patrocinados accionaron el presente recurso de amparo constitucional en fecha 23-02-06, por lo cual se ejerció dentro del plazo establecido en el artículo 6 ordinal 4°, segundo aparte de la Ley especial.
Manifiesta que resulta curioso que en su exposición la apelante aceptare que los derechos de sus patrocinados han sido vulnerados desde hace varios años, intentando manipular la declaración de los mismos, para aseverar que la acción está prescrita y que existe otra instancia para resolver las visitas y el deseo de sus hijos de compartir con su madre, por ello se pregunta si es justo que una hermana por rabia, mal querer o resentimiento para con sus hermanos tenga el derecho de alejar a una anciana madre del seno familiar del cuidado y el amor que le puede brindar todos sus hijos, nietos y demás familiares, lo cual es ilógico pues la madre de sus patrocinados expresó ante el Tribunal a quo que quería ver a sus hijos.
Expone que es la intención de la apelante alejar a su madre del resto del núcleo familiar ejerciendo violencia psicológica en su contra, violencia que se encuentra tipificadas en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, aduciendo que desde hace varios años la violación de derechos ha sido vulnerado flagrantemente por la recurrente. Asimismo aduce que la Juez a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por sus representados ordenando revocar la decisión impugnada, ordenándose el conocimiento de la presente causa.
Alega que la recurrente confunde seriamente el significado del término expreso y tácito pues está claro que sus patrocinados nunca han consentido el hecho que su hermana los aleje de su madre, tal situación se demuestra al oponerse rotundamente a que su madre permanezca en un sitio de cuidados para ancianos alejada de su familia, es por ello que se ejerció el recurso de apelación, por ello mal pueden aseverar que existe alguna aceptación tácita o expresa por parte de sus representados.
Por último expone que evidentemente se le estaban vulnerando a sus patrocinados derechos de rango constitucional de manera inminente y flagrante por cuanto dicha violación de derechos seguía sucediendo hasta que la Juez de Instancia restableció la situación jurídica infringida, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, lo cual está establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del recurso de amparo.
PETITORIO: Solicitan se declare inadmisible el presente recurso de apelación de autos intentado por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL y en la definitiva se ratifique la decisión emanada del Tribunal a quo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en innumerables decisiones. De tal forma que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.
En el caso de marras, la Juez a quo declaró en la sentencia lo siguiente:
“Este Juzgado por todo lo anteriormente constatado considera que sustentado en el Derecho a la familia, al derecho natural que todo hijo tiene en ver a su madre y a velar por la misma y por cuanto la ciudadana TULA MARIA OJEDA VUDA DE VIDAL, a pesar de su edad senil, solicitara a este Juzgado el querer ver a sus hijos a las esposas de estos, nietos, y aún mas diera las gracias a este Tribunal por la unión familiar. Este Juzgado Declara Con Lugar la Garantía solicitada como violada por los accionantes y restituye el derecho a visitarla en Centro de Cuidados para “Ancianos “La Mano de Dios C.A.” como lo es el de ver (sic) y velar por su progenitora aún más el de poder cancelar o prestar auxilio en el pago de la manutención la misma (sic)...” (subrayado de la Sala).

Basado en las razones anteriormente descritas, el Juzgado de la recurrida declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional presentado expresando que: “se evidencia violentada la garantía de visitar a la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, en el Centro de Cuidados para Ancianos “La Mano de Dios C.A., por parte de la ciudadana NOLVA VIDAL, por lo que pueden visitarla los hijos, las esposas de estos y sus nietos, siempre que no perturbe la tranquilidad de la referida ciudadana...”. Asimismo, en relación a la privación ilegítima de libertad alegada por los accionantes expresó: “...por cuanto la misma no fue generada por un órgano administrativo se declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Del texto anterior, se evidencia claramente que la fundamentación de derecho que utilizó la Juez de Instancia para declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo interpuesto, fue el conculcamiento de la garantía de visitar a la ciudadana TULA MARIA OJEDA VIUDA DE VIDAL, en el Centro de Asistencia en el cual se encuentra, ordenando la restitución de este derecho de visita, sin expresar el fundamento constitucional en base a la cual dicta su decisión.
En ese orden de ideas, es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados. En tal sentido, F. Zambrano expresa lo siguiente:
“Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes pueden ser objeto de protección mediante la acción de amparo, o si la acción está reservada únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional. La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.” (Zambrano, Freddy. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Caracas. Editorial Atenea. 2003: P. 123).

La familia, como célula fundamental de la sociedad, es una comunidad natural de personas tan antiguo como la humanidad, compuesta al menos por progenitores y procreados en sentido estricto, unidas por vínculos de sangre o de afinidad. La relaciones familiares que se derivan de la familia son conyugales, paterno-filiales o parentales y deberán basarse en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recìproco entre sus integrantes, tal como lo señala el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El derecho de visitas, por su parte, está comprendido dentro de las relaciones familiares, y por ende dentro del derecho de familia, aunque frecuentemente encontramos normativas atinentes a los régimenes de visitas entre padres no guardadores y sus hijos, verbigracia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este derecho también encuentra su base en los conflictos familiares que hacen surgir desacuerdos severos entre distintos miembros de la familia relacionado con el derecho a comunicarse, encontrando básicamente su asidero jurídico en la norma legal establecida en el artículo 284 del Código Civil, el cual expresa la obligación de asistencia de hijos a padres, exigible en todos los casos en que éstos carezcan de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentre imposibilitado para ello.
Así, el deber de asistir a los progenitores que se encuentren en estas circunstancias, se traduce en una presencia constante de los hijos en la vida de sus padres y el derecho-deber de comunicarse con los mismos para atender a la satisfacción de sus necesidades, entre ellas la alimentaria, retribuyendo con ello la satisfacción de necesidades recibidas por los padres por deficiencias etarias.
De allí que la violación al derecho de visitas, que restituye la Juez de la decisión recurrida está amparado en una norma legal más no constitucional, por lo cual, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

Como ya se mencionó ut supra, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así lo establece la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo primero establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (Subrayado de la Sala).


Tal como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de Amparo Constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, en sentencia de fecha 04-04-03 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República expresó:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”

. En consecuencia, los referidos accionantes pudieron hacer uso de los recursos ordinarios existentes, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía ordinaria, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto los presuntos agraviados no utilizaron la vía natural la cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no debió ser declarada admisible en razón de que la violación alegada es un derecho que pertenece al rango legal y no constitucional, por lo que debieron recurrir a la vía judicial ordinaria, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, éstos deben ser derechos y garantías constitucionales, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pueden a través de la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional restituir los derechos legales que alegan se encuentran violentados.
De igual forma se observa, que según criterio Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en la emblemática sentencia de fecha 20-01-2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se establecieron los lineamientos para la competencias de los Juzgados en materia de amparo, de la cual se desprende que la materia que se discute en el presente recurso no es afín a la materia penal.
Siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL, por vía de consecuencia, revocar la decisión N° 1755-06 dictada en fecha 25-05-06 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente admisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA Y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA, en contra de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL y declara Sin Lugar la mencionada acción de amparo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a la jurisprudencia antes señalada.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1755-06 dictada en fecha 25-05-06 por el Juzgado Décima de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante el referido Juzgado: TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MAURELIO JOSE VIDAL OJEDA Y MARIO ALBERTO VIDAL OJEDA en contra de la ciudadana NOLVA AMERICA VIDAL OJEDA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLÌVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 279-06.

LA SECRETARIA ,


LAURA VILCHEZ RIOS



Causa Nº 3Aa3286-06
RACO/mcg.-