REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

DECISION N° 278-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del acusado en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos del ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a Niños, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ANA KARINA CASTRO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencian del correspondiente escrito de apelación los siguientes argumentos:

PRIMERO: Como primer motivo expresa que la recurrida al momento de llevarse a efecto audiencia preliminar, la Juez de Instancia le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el Ministerio Público mantuvo su acusación en contra del imputado JOSE ANGEL GUZMAN por ser el autor del delito de Actos Lascivos Violentos en Grado de Continuidad, con relación a la Agravante Genérica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una menor, y el imputado mencionó que no había cometido nada por el hecho que se le imputa, pero la defensa solicitó un cambio de calificación y en tal sentido la Suspensión Condicional del Proceso, y la Juzgadora cambió de calificación a Abuso Sexual a Niña, y tanto la víctima como su persona estuvieron en desacuerdo con el cambio de calificación así como también con la suspensión, invocando lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual transcribe en el escrito recursivo, el cual debe aplicarse preferentemente en protección de los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de los niños o adolescentes, exponiendo que el vocablo infracción que utiliza la referida norma debe interpretarse como sinónima de delito, lo cual no fue realizado por la Juzgadora al efectuar el cambio de calificación jurídica
SEGUNDO: Como segundo motivo expresa la recurrente que en el particular tercero del acto de audiencia preliminar de fecha 17-05-06, la recurrida le informa al imputado una vez efectuado el cambio de calificación jurídica, si desea hacer uso de los medios alternativos, y el mismo -como le favorecía ese cambio de calificación-, aún cuando al comienzo de la audiencia manifestó que no tenía nada que declarar porque el no había hecho nada, admite los hechos y la Juzgadora en su último particular realiza el procedimiento respectivo.
Asimismo expone que esa Representación Fiscal invocó la aplicación al momento de imponer la pena al acusado la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual refiere que los hechos punibles cometidos contra niños o adolescentes, como en el caso de autos, se debe aplicar como agravante genérica al momento de imponer la pena, tal como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665, de fecha 17-11-05 con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, y la Juzgadora no tomo en cuenta esta norma, aún cuando fue invocada por esa Representación Fiscal.
Expone que la Juzgadora incurrió en infracción de la ley, al concederle nuevamente la palabra al imputado para que volviera a declarar, ya que la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos, lo cual debe efectuarse en el juicio oral y público.
Expresa que la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputa, resultaría inútil y ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse en esa fase del proceso, pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el Ministerio Público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la Justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. No. 070 de fecha 26-02-03), por ello la apreciación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial, por parte del Juez de Control, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el juez de control instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce que al acoger la Juzgadora la admisión de los hechos efectuada por el imputado sin darle oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, infringió el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios del debido proceso y el contradictorio, previsto en el ordinal 1° y 18 ejusdem, según sentencia No. 430 de la Sala de Casación Penal de fecha 12-11-04, con ponencia del Magistrado Julio Díaz Mayaudón Grau.
PETITORIO: Con base en los argumentos que expone, la recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar pronunciándose sobre los motivos apelados.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Defensor Público Vigésimo Séptimo Penal Ordinario ARMANDO JOSE RIVERA BOHORQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN produjo escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Expresa la defensa que el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público carece de fundamento jurídico válido, ya que confunde la apelación de autos con la apelación de sentencia, y es criterio en doctrina, jurisprudencia y legal que contra la admisión de los hechos el recurso que admite es el de apelación de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no debe ser admitido por error in procedendo.
Expresa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta suficientemente al juez de control en audiencia preliminar a realizar el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Público, más aún cuando la Sentenciadora invoca la Jurisprudencia en sentencia de la sala de casación penal de fecha 07-03-06, cuyo ponente el magistrado HECTOR CORONADO, zanja la duda y ordena cuando estamos en presencia de colisión de normas aplicar la especial, en este caso es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 259 de la referida ley, Abuso Sexual a niño y que es la especial y no el Código Penal en su artículo 376 actos lascivos violentos.
Invoca la norma rectora del artículo 24 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su último aparte expresa que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie el reo o la rea, lo que constituye el principio de carácter universal in dubio pro reo.
PETITORIO: con base a las alegaciones que preceden la defensa solicita que el escrito de apelación realizado por el Ministerio Público sobre la referida decisión no sea admitido conforme a derecho.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-05-06 admitió parcialmente la acusación Fiscal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 con relación al ordinal 1° del artículo 374 y en concordancia con el artículo 99, y al ordinal 8° del artículo 77 del Código Penal, cambiando la calificación el Tribunal de Instancia a Abuso Sexual de Niño, prevista y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitieron totalmente por estimarse legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público y se le impuso al imputado el procedimiento por Admisión de los Hechos, por haber aceptado su responsabilidad condenándolo a un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al escrito de impugnación, la denuncia fue interpuesta por el cambio de calificación de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, del delito de Actos Lascivos Violentos en Grado de Continuidad, a Abuso Sexual a Niño, considerando la representante fiscal que dicho cambio de calificación, no tomó en cuenta lo preceptuado por el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, expone que la admisión de los hechos ocurrió después del cambio de calificación jurídica realizada por la Juez de Instancia, después que el imputado ya había declarado, por lo cual incurrió en infracción de Ley en virtud que la admisión de hechos no puede ser condicionada, de lo contrario, si ésta limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente a discutirse en el juicio oral y público.
A tal efecto, la Sala observa que se hace necesario transcribir la motivación de la decisión recurrida, en cuanto al cambio de calificación jurídica, en la cual se estableció:
“…PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde conocer sobre la Admisión total o parcial de la acusación al Ministerio Público, por lo cual este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso...(Omissis)..., en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal cambia la calificación jurídica de la Acusación, y se realiza el cambio de calificación jurídica a Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón de la aplicación de la Ley especial por cuanto estamos ante un concurso aparente de Normas debe aplicarse en base al derecho Penal General a través de la ley especial...(Omissis)...Ahora bien, de las actas se desprende que, el fiscal calificó los hechos en la ley Penal General y no por la especial, lo cual en criterio de esta Jurisdiccente no fue aceptado toda vez que se evidencia que existe un tipo penal sobre la base de figura jurídicas establecida en la ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 259 ...”.

Ahora bien, esta Sala cree necesario acotar que el derecho responde a las necesidades del hombre de vivir en sociedad y en tal sentido, construye las normas de manera tal que puedan ser aplicadas a diversas situaciones fácticas y no como estáticas recetas que puedan aplicarse a un caso concreto, partiendo ello de la generalidad de las leyes, las que no pueden ser rígidas en cuanto al contexto que regulan, puesto que deben otorgar al Juez al aplicarla, la posibilidad de hacer justicia con los instrumentos que el derecho le proporciona a través de las normas y atendiendo las mas elementales reglas de la hermenéutica jurídica, dar cabida a una respuesta por parte del aparato jurisdiccional, que responda a los intereses de la sociedad consagrados en nuestra Carta Magna, y es menester señalar que el artículo 376 del Código Penal Adjetivo se constituye en una de esas normas, que nace como sucesor del “plea guilty” americano y en la “conformidad” española -no obstante las diferencias entre ambas instituciones- en el cual se exige que el imputado consciente en ello acepte los hechos, por lo cual se prescinde del juicio, correspondiéndole al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia un acto de disposición de la parte acusadora.
El artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal regula dicho procedimiento expresando lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la norma antes transcrita se evidencia que es necesario en este procedimiento especial, la admisión previa de la acusación Fiscal por parte del Juez de la causa, y esto responde al hecho cierto que el imputado debe conocer suficientemente los hechos delictivos que se le imputan para así poder admitirlos con conocimiento de causa, asimismo es necesario expresar, tal como lo refiere el autor Erick Perez Sarmiento que: “Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionare de forma alguna las rebajas que la ley establece...(Omissis)... Si el imputado pretende que se le apliquen eximentes o atenuantes no señalados por las partes acusadoras, o que el delito se verificó en grado de frustración o de tentativa contra la opinión de los acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación, o en el mismo juicio oral en su día”(Perez Sarmiento Erick, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 456) (Subrayado de la Sala).
Observan quienes aquí deciden, que el imputado de autos para el momento en el que se le impone las medidas alternativas a la prosecución del proceso (ver folio 65), éste expresó: “No tengo nada que declarar por cuanto yo no cometí el hecho que me imputan”, para luego del cambio de calificación efectuado por la Juez de Instancia el imputado, admitiera los hechos por la imputación del delito de abuso sexual, desvirtuando la naturaleza procedimental de la norma que regula tal procedimiento. Al respecto, Carlos Moreno Brant expresa:
“...requisito esencial para la validez de la admisión de los hechos, como lo es, que la misma debe versar “de una marea concreta, clara e inequívoca” sobre el hecho punible que en concreto se atribuye al imputado, vale decir, sobre los hechos objeto del proceso. Por ejemplo, no constituye “admisión de los hechos”, admitir haber dado muerte a una persona, cuando al mismo tiempo se alega haber actuado en defensa de su propia persona o derecho (causas de justificación); o cuando se admite el hecho de haber forcejeado por la posesión de un arma de fuego con la persona que resultó muerta en tal oportunidad, a consecuencia de un disparo, y así mismo, se alega que el hecho ocurrió cuando ambos forcejeaban teniendo agarrada el arma con las manos y de repente “se fue el tiró”, produciéndose de esta forma el disparo que cegó la vida del otro...(Omissis)..., pues, en tales casos no existe un reconocimiento de la propia culpabilidad en los hechos que se le imputan: homicidio intencional en los dos primeros casos y homicidio culposo en el tercero, es decir, no admiten ser autores de tales delitos; por el contrario rechazan haber tenido alguna responsabilidad en el resultado producido, por lo cual mal podría en tales casos proceder el Juez a dictar sentencia condenatoria a los imputados por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Hermanos Vadell Editores. 2003: p.p.503 y 504)
De lo cual se desprende que en el caso de marras, el imputado de autos declaró en dos oportunidades, existiendo contradicción en ambas declaraciones pues, en la primera declaró no haber cometido el hecho y en la segunda admitió su responsabilidad, con lo cual se denota una admisión de los hechos condicionada al cambio de calificación jurídica efectuada por la Juez, redundando una rebaja de la pena para el imputado, observándose que la Juzgadora de Instancia aplicó erradamente la norma establecida en el transcrito artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, es obligatorio recalcar lo expresado por la Sala Penal en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, expresó:

“No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y constató que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público en su acusación, y acogidos por el juzgado de juicio en la sentencia, como ABUSO (sic) SEXUAL DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este caso la víctima fue una niña de 11 años de edad, circunstancia que agrava el hecho según lo establecido en el artículo 217 “eiusdem”.
El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indica lo siguiente:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Subrayado de la Sala.
De igual forma se observa que el ciudadano acusado, al momento de perpetrar el delito, era menor de veintiún años y dicha atenuante no fue tomada en cuenta por el juzgado de juicio cuando realizó el cálculo de la pena, tal como lo estipula el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal.
Por consiguiente, la Sala Penal de oficio y en interés de la ley y la justicia corrige la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal de juicio y da a los mismos la de ABUSO (sic) SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 217 “eiusdem”.
Este ajuste de la calificación jurídica no incide en la pena impuesta al ciudadano acusado, porque al aplicar por una parte la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la otra la atenuante del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable al ciudadano acusado queda igual, es decir, en siete años y seis meses de prisión.
La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”.

En razón de lo anterior, sin que esta Sala se pronuncie en relación a la idoneidad o no del cambio de calificación efectuado por la Juez de Instancia, y del estudio de las actas se evidencia, en especial de la penalidad aplicada por el Tribunal de Instancia, que al hacer cambio de calificación jurídica a la norma especial obvió la circunstancia agravante contenida en el referido artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo cual, quienes aquí deciden, expresan que las leyes deben aplicarse en su totalidad, por razones de Hermeneútica Jurídica, de manera que si la Juez de Instancia decidió hacer el cambio de calificación jurídica empleando la Ley especial, debió aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su totalidad y no sólo en parte, pues lo contrario, podría confundirse con aplicaciones “a conveniencias” de las normas, lo que no se ajusta a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva proclamadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando incertidumbre jurídica afectando el derecho de defensa de la víctima del proceso, máxime cuando la referida Sentencia exhorta a la aplicación del mencionado agravante en casos como éstos.
En torno a ello, en Sentencia de fecha 30-06-05, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció con respecto al debido proceso lo siguiente:
“...El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecuten en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley...”.

En ese sentido, en torno a las nulidades, puede observarse que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI, referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza este capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Asimismo, el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, debe considerarse nulidades absolutas, por cuanto trasgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva.
Y advirtiendo esta Sala que la Juez a quo en la decisión recurrida, ha subvertido el procedimiento especial establecido en la Ley Adjetiva Penal para la admisión de los hechos, con lo cual consecutivamente se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en aplicación a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe forzosamente este Organo Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo del presente año por ante el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, así como la sentencia por admisión de los hechos decretada por dicho Tribunal en fecha 01-06-06 ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión, con prescindencia de los vicios antes citado en aplicación conforme al artículo 196 ejusdem. Y así se decide.
Por otro lado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal de Alzada que en relación al cambio de calificación jurídica efectuado por la Juez a quo, en razón de la aplicación de un concurso aparente de normas, apoyó dicha decisión con doctrina y jurisprudencia referida al concurso de delitos, lo cual en nada se corresponde al caso planteado, puesto que la aplicación de la ley especial es un principio de interpretación de normas en la integración supletoria, la cual se utiliza para fijar el orden de aplicación preferente de diferentes leyes procesales igualmente vigentes, y por ello no corresponde con el concurso de delitos que, como lo afirma la referida Juez en la transcripción efectuada en la decisión recurrida (ver folio 52), es la figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos, y tal como lo refiere el autor invocado en la misma, Alberto Arteaga Sánchez: “Este tema, de suyo, nada tiene que ver en los casos de concurso de delitos que hemos analizado antes. Aquí no se trata de la concurrencia de hechos delictivos, sino sencillamente de un conflicto que, en ocasiones se presenta, entre dos o más normas que se excluyen entre sí...” (Arteaga Sanchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Caracas.1984. Universidad Central de Venezuela: p. 393), por lo cual quiere este Organo Colegiado advertir al Juez de la recurrida para que evite en lo sucesivo confusiones de este tipo que desnaturalizan el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), creando inseguridad jurídica en las partes.
DECISIÓN
Es en virtud de los fundamentos expuestos, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la Resolución N° 1910-06, de fecha 17 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar así como la sentencia dictada por dicho Tribunal por Admisión de los hechos en fecha 01-06-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 195 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión anulada con prescindencia de los vicios antes citado, conforme al artículo 196 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 278-06.


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS

RACO/mcg*-
Causa Nº 3Aa 3280-06.