REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Junio de 200
196º y 147º

DECISIÓN Nº 281-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista el acta de Inhibición que antecede formulada por el Doctor JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Control Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 1C-100-06 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, asistido por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.393, en la presente causa seguida en contra de los Intendentes de Seguridad Adscritos a la Gobernación del Estado Zulia especialmente por culpa del ciudadano JOSE ORLANDO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, el cual se encuentra tipificado en el artículo 255 del Código Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I.- DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El ciudadano Doctor JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer sin expresar la causal en virtud de la cual plantea su inhibición, sin embargo esta Sala de Alzada estima que la inhibición presentada se subsume según el principio iura novet iuria la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:



II.- FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Dr. JOSE DOMINGO MARTÏNEZ LUBO, actualmente desempeñando funciones de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Me excuso de conocer de la presente causa, contentiva de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano DARIO ECHETO, en contra de Funcionarios o Intendentes de Seguridad Adscritos a la Gobernación del Estado Zulia; en razón de las diversas denuncias realizadas en mi contra por parte del referido ciudadano; por considerar que es menester inhibirme de conocer de causas que impliquen la interposición del precitado ciudadano, siendo que esta situación constituye un hecho público y notorio en este Circuito Judicial Penal. Todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, resultando procedente en derecho excusarme de su conocimiento a los efectos de asegurar la transparencia e imparcialidad en el presente proceso judicial...”

III.- MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8 que señala: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
El juez inhibido no acompañó los recaudos que pudieran comprobar sus alegatos, por lo que considera necesario este Órgano Colegiado señalar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (a la cual hace referencia igualmente el juez inhibido) donde se deja establecido lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En consecuencia, esta Sala exime al juez inhibido a la presentación de pruebas como fundamento de su alegato.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En atención a tal circunstancia, los Jueces Integrantes de este Sala consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto existen elementos que podrían afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN suscrita por el ciudadano Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, actuando en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el recurso que conoce este Tribunal Colegiado, al tiempo que de garantizar la absoluta incolumidad de todas las garantías del justiciable y Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Dr. JOSE DOMINGO MARTÏNEZ LUBO, actualmente desempeñando el cargo de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa No. 3Aa-3293-06, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, asistido por la abogada en ejercicio JULIA ELENA QUINTERO FERRER, por encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA

LUISA ROJAS DE ISEAS


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 281-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa-3293-06.-
RACO/mcg*