REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de junio de 2006
196º y 147º



DECISION N° 275-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado LUIS SEGUNDO JIMENEZ POLANCO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 22-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso según lo dispone el artículo 474, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 344-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Luis Segundo Jiménez Polanco, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano LUIS SEGUNDO JIMENEZ POLANCO, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 24 de la Constitución Nacional el cual expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 30-03-98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano Luis Segundo Jiménez Polanco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.681.506, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jesús Enrique Rangel Acosta.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Luis Segundo Jiménez Polanco, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Primero Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada y cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano Luis Segundo Jiménez Polanco, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Luis Segundo Jiménez Polanco, imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del comentado código sustantivo penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 19-06-06, por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 30-03-98, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 19-06-06, por el Juzgado Quinto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado LUIS SEGUNDO JIMÉNEZ POLANCO, en la sentencia dictada 30-03-98, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 275-06.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



AAdeV/lpg-
Causa Nº 3Aa 3284-06.