REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 26 de junio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 276-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JOSE TORRES, en contra del ciudadano abogado ALBERTO GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el número 5M-141-05, seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fundamenta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se ADMITIÓ la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
La referida recusación es interpuesta en los términos siguientes:
PRIMERO: Manifiesta la recusante que en fecha 08-05-06 presentó ante el Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia objeción a que el Juez recusado ingresara a la carrera judicial de conformiudad con los artículos 5 y 8 de las Normas de Evaluación, concurso de Oposiciones para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, la cual fundamentó en el artículo 8 de las referidas normas y otros hechos que denunció relacionado con la conducta del recusado.
Asimismo manifiesta que denunció que el recusado en los seis años que tiene como Juez, cuatro lo ha desempeñado como Juez de Juicio, por lo cual las rotaciones que se han realizado de acuerdo a la Ley no le han sido aplicadas lo que lo hace Juez de Juicio permanente, no rotable, alegando el terrorismo judicial pues según expone la recusante, existen jueces intocables dentro del Poder Judicial.
Aduce que señaló en la referida objeción que el recusado no aplica la lógica en sus fallos, y como consecuencia, la mayoría de sus sentencias son anuladas en la Corte de Apelaciones y que en fecha 16-03-06 participó como defensora privada del acusado Orlando Sanchez Pargas, en la causa No. 5M-144-04 y durante el debate el referido Juez asumió en contra de su persona una conducta inapropiada, ya que fue tratada con irrespeto, con violencia verbal, vejándola como defensora, instando a su defendido a que la revocara como defensora pero su defendido se negó a tal pedimento, por lo cual soportó todos los vejámenes y humillaciones que el recusado ejecutó en contra de su persona durante todo el debate y que no procedió a recusarlo en dicho juicio debido a que se podía interpretar como táctica de la defensa para entorpecer la culminación del debate.
Igualmente manifiesta que denunció a través de los medios de comunicación Social y televisión y específicamente en el canal 7 de Televisa, en el programa “Al Derecho y al Revés”, en la cual solicitó la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales a objeto de que el mismo sea investigado y le solicitó al recusado se inhibiera en fecha 24-04-06 de seguir conociendo la causa y éste se negó a inhibirse, pero actualmente se encuentra incurso en la causa No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho de haberlo objetado por ante la Dirección General de la Escuela de la Magistraturta del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier decisión que pueda tomar en la presente causa, y sobre todo el debate fijado para el día 15-06-06 puede afectar su imparcialidad
II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:
Al ejercer su defensa, el ciudadano Juez recusado presentó su informe, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Alega que lo sostenido por la recusante no tiene asidero jurídico porque si bien es cierto se presentó ante la Escuela Nacional de la Magistratura a denunciarlo u objetarlo, desconoce tales circunstancias y hechos argumentados, ya que la recusante no indica a que tipos de hechos se refiere sobre su conducta, la cual según expone es incuestionable ya que siempre ha sido ejemplar, proba, transparente, honesta, idónea y llena de mucha responsabilidad, por lo cual carece de sentido para que pueda ser considerado dicho alegato sostenido por la recusante como un supuesto de hecho que pudiera comprometer su imparcialidad.
Expone que su permanencia como juez de juicio no ha sido escogido por su persona y que según la apreciación de la recusante, el mantener a los jueces en sus cargos, conforme al mandato constitucional como lo son los Jueces de las Corte de Apelaciones o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, este hecho contribuye a que el sistema esté arropado de Terrorismo Judicial, que semejante conclusión lo sorprende; sin embargo dicho alegato no compromete en forma alguna su imparcialidad.
Expresa que la recusante pretende referirse a hechos o circunstancias que nunca ocurrieron en el debate oral y público al cual hace referencia y que tuvo lugar en otra causa, que piensa que la defensa confunde el rol de director del proceso, qien está obligado a hacer valer e imponer la autoridad en juicio, resguardando mediante la disciplina, las solemnidades y las formalidades del mismo, atendiendo al debido respeto que deben las partes, que dispone de los recursos ordinarios de ley y que el juicio se encuentra grabado o registrado en cintas de video, donde consta y se desvirtúa lo sostenido por la misma.
Aduce que es cierto que la recusante le solicitó se inhibiera pero en resolución motivada y fundada dio respuesta a su pedimento acordando la improcedencia de la solicitud, ya que no tiene motivo ni razón personal o jurídica para desprenderse del conocimiento de la referida causa, ya que considera no estar incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la inhibición sólo le corresponde al juez declararla por ser de manifestación subjetiva.
Arguye que desconoce a que se refiere cuando menciona que fue denunciado por un programa televisivo, el cual nunca ha visto, pues no dispone del tiempo, cuando tiene múltiples ocupaciones que atender, sintiéndose completamente absorbido en labores propias de su función jurisdiccional; y si bien ha sostenido la recusante asimismo que ha solicitado la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales a objeto de que el mismo sea investigado, no posee información al respecto, ya que no ha sido puesto en conocimiento ni ha sido notificado de alguna denuncia interpuesta en su contra. Por lo tanto, lo argumentado por la recusante no posee asidero alguno ni puede ser considerado como motivo para aseverar que su imparcialidad se encuentre comprometida para dirimir la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la incidencia planteada, esta Sala observa:
PRIMERO: El motivo de la Recusación incoada por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LOPEZ, en contra del ciudadano, abogado ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “… 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Entre los hechos invocados por el recusante se encuentran los siguientes:
1) Que en fecha 08-05-06 presentó ante el Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia objeción a que el Juez recusado ingresara ala carrera judicial de conformiudad con los artículos 5 y 8 de las Normas de Evaluación, concurso de Oposiciones para el Ingreso y Ascenso a la Carrera Judicial, la cual la fundamentó en el artículo 8 de las referidas normas y otros hechos que denunció relacionado con la conducta del recusado.
2) Que denunció que el recusado en los seis años que tiene como Juez, cuatro lo ha desempeñado como Juez de Juicio, por lo cual las rotaciones que se han realizado de acuerdo a la Ley no le han sido aplicadas lo que lo hace Juez de Juicio permanente, no rotable.
3) Que la misma señaló en la referida objeción que el recusado no aplica la lógica en sus fallos, y como consecuencia la mayoría de sus sentencias son anuladas en la Corte de Apelaciones y que en fecha 16-03-06 participó como defensora privada del acusado Orlando Sanchez Pargas, en la causa No. 5M-144-04 y durante el debate el referido Juez asumió en contra de su persona una conducta inapropiada, instando a su defendido a que la revocara como defensora pero su defendido se negó a tal pedimento, soportando todos los vejamenes y humillaciones que el recusado ejecutó en contra de su persona durante todo el debate.
4) Que lo denunció a través de los medios de comunicación Social y televisión y específicamente en el canal 7 de Televisa, en el programa “Al Derecho y al Revés”, solicitando la intervención de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría de Tribunales a objeto de que el mismo sea investigado.
5) Que le solicitó al recusado se inhibiera en fecha 24-04-06 de seguir conociendo la causa y éste se negó a inhibirse, pero actualmente se encuentra incurso en la causa No. 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho de haberlo objetado por ante la Dirección General de la Escuela de la Magistratuta del Tribunal Supremo de Justicia, puede afectar su imparcialidad
SEGUNDO: Según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso en general incluyendo el proceso penal- constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, en lo que se conoce como el principio de necesidad de la prueba. El Dr. Isaías Rodríguez Díaz explica este principio de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203)
Por esta razón, el Código Orgánico Procesal Penal dentro del procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
TERCERO: En el caso de marras, se observa que la accionante abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, obvió que la Recusación es de aquellos recursos en los cuales deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado; de otro modo, este recurso podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo. Observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos para probar la supuesta “parcialidad” y “arbitrariedad” en la que presuntamente incurrió el juez recusado, dejando a quienes deciden, la labor de sacar de las actas elementos de convicción sobre lo que no ha sido probado, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp. 219 y 220).
Considera esta Sala, que la recusante no trajo a las actas pruebas demostrativas de acciones que comprometan la imparcialidad y la probidad del juzgador recusado, pues no existen elementos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad.
En torno a ello, en cuanto a las pruebas que la parte recusante menciona en su escrito que presentará en el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el referido artículo establece el procedimiento a seguir para la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, disponiendo que el funcionario a quien corresponda conocer de tal incidencia, “...admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al comentar esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1659 de fecha 17 de julio de 2002, puntualizó lo siguiente:
“...cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado por la Sala).
De la transcripción realizada ut supra se desprende, que la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas en la incidencia de recusación, será al momento de interponer el referido escrito, así como el informe extendido por el recusado respectivamente, por lo cual los integrantes de esta Sala determinan que la promoción alegada por la parte recusante no cumplió con las exigencias legales establecidas en la ley adjetiva penal y por lo tanto al no traer a las actas pruebas suficientes debe esta Sala de Alzada expresar que las decisiones emitidas por el Organo Subjetivo del Tribunal Quinto de Juicio en la presente causa, son decisiones apegadas a un criterio jurídico en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), no evidenciándose motivos que pudieran comprometer su imparcialidad. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE TORRES, en contra del ciudadano, abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, conforme lo ordena el artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación incoada por la abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, quien actúa como defensor del ciudadano ALBERTO JOSE TORRES, en contra del ciudadano abogado ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la continuación del conocimiento de la presente causa al ciudadano Juez Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial, conforme a su competencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del código penal adjetivo.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 276-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa-3278-06.
RCO/mcg*
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