REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 274-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6° en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° (hoy 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILMER LABARCA y del Orden Público.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 16 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, a los fines previstos en los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria del Tribunal.
- El ciudadano KEVIN PORTILLO VILLASMIL, fue condenado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia , a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del anterior Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional el cual expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Aduce la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, se hace necesario acotar que esta Sala en fecha 21-06-06 solicitó mediante oficio No. 286-06 al referido Juzgado, la causa original ad effectum videndi, a los fines de constatar si la copia certificada remitida a esta Sala, correspondía a la sentencia definitivamente firme a revisar por este Tribunal de Alzada. Recibida la mencionada causa se pudo verificar que la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido en fecha 02-04-04, recurso que conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual mediante decisión de fecha primero (1°) de julio de 2004, rectificó la pena impuesta al penado de marras, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, la cual quedó definitivamente firme; donde se constata efectivamente que:
El ciudadano Kevin Rafael Portillo Villasmil, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 18.874.129, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión y oficio estudiaba, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años, y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° (hoy 406 ordinal 1° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) y 278 del mismo Código Sustantivo, cometidos en perjuicio del ciudadano Wilmer Labarca y el Orden Público.
Hecha las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario esbozar que según lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal irretroactivamente, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y lo impone el Principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:
“...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo (así Rodríguez Mourillo) aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.” (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).
En efecto, el principio que sigue nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación temporal de la ley penal sustantiva está contemplado en el artículo 2 del Código Penal, según el cual: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", llamado el principio "tempus regit actum", por regla general, que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del delito, salvo que la norma posterior resulte más favorable. Cuando se da esta situación, el juzgador debe considerar las dos leyes como coexistentes, pues realmente lo son, en la medida en que unos casos resultan regidos por la ley anterior y los demás se rigen por la nueva; Por ende, la cuestión es cuál de las dos leyes debe aplicarse al caso concreto. Claro, esta posibilidad de aplicación retroactiva de “ley más favorable”, como excepción al principio de irretroactividad de la ley –ya explicado-, debe entenderse que está referida a la totalidad de la ley, es decir, tanto al supuesto de hecho como a la consecuencia jurídica descrita en el tipo penal, y nunca a la conformación de una nueva ley retomando los aspectos más benignos o favorables de las distintas leyes que han estado vigentes en diferentes períodos, como ya lo señalamos.
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° el vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Sin embargo, y en razón a que el penado de marras le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, es preciso señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 25 de mayo de 2006, Expediente No. 06-0148, que establece:
“...En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero).
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subyarado del presente fallo)
Del encabezamiento de la anterior redacción legal, se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados supuestos que se encuentran contemplados en texto del propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitó tal rebaja de pena, lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de dicha norma, traduciéndose tal limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
En razón a lo antes aducido por el Alto Tribunal de la República, se desprende que le está vedado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, realizar una rebaja de la pena por debajo del limite inferior de la pena establecido por el legislador en el caso de que la sentencia se haya impuesto tomando en cuenta la rebaja establecida en el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual ha ocurrido en el caso de marras.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
En atención a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, dan cuenta que ante la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de marras, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma del 16-03-2005, y por imperativo de la ley deben aplicársele observando en consecuencia que:
a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en la reforma disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.
b.- En relación al segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, se observa que se refiere al establecido en el artículo 278 del Código Penal derogado (hoy artículo 277), esto es, Porte Ilícito de Arma, pudiéndose observar que dicho delito con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Sustantivo Penal, no sufrió ningún cambio en el quantum ni en la especie, manteniéndose con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.
En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al penado Kevin Rafael Portillo Villasmil con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, que castiga el delito de Homicidio Calificado, es necesario unificar e imponer una sola especie de pena por los dos delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 88 ibidem y respetar así el valor de la vida como el bien jurídico de mayor relevancia, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se lee:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Kevin Rafael Portillo Villasmil, al proceder a revisar la sentencia condenatoria N° 022-04 dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de fecha primero (1°) de julio de 2004, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal establecida en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Homicidio Calificado), establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que al sumar los extremos y fraccionar en dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da un resultado de diecisiete (17) años y seis (06) meses de la prisión, constituyendo tal delito en el mas grave, por lo cual al aplicarse el artículo 88 ejusdem, que establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, lo procedente es el aumento de la mitad del otro delito, por el cual igualmente fue condenado. Así tenemos que para el delito de Porte Ilícito de Arma artículo 278 del Código Penal (hoy artículo 277), se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta cuatro (04) años y en atención al mencionado artículo 88 quedaría en dos (02) años de prisión.
Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es aplicable al caso de marras lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, cuya la letra expresa: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”; en efecto evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente no es procedente la modificación de la pena impuesta al penado de actas, la cual quedaría de la siguiente manera: 1) Tomamos el delito con la pena más grave, es decir, el Homicidio Calificado siendo de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; 2) Se reduce a la mitad el termino medio del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual quedó con un quantum de dos (2) años; 3) Por último, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, seis (6) años y seis (6) meses, por lo que le quedaría la pena en trece (13) años de prisión, pero visto lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley; esta Sala considera que no procede la modificación de la pena impuesta todo ello de conformidad a la Jurisprudencia antes analizada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 25 de mayo de 2006, Expediente No. 06-0148 y en virtud de la Reformatio In Peius que establece la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del acusado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión solicitada por el Juzgado Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial, ordenando la remisión de la causa al referido Juzgado . Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL. SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístresey Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELIS AVILA DE VI|ELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 274-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/mcg*&smro
Causa Nº 3Aa 3282-06.
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