REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 21 de junio de 2006
196° y 147°

DECISIÓN Nº 272-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.

Visto el escrito de fecha 13-06-06, interpuesto por la ciudadana Abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita a este Tribunal Colegiado se reconsidere la decisión 185-06 dictada por esta Sala en fecha 21-04-06, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su persona, este Tribunal Colegiado a tales efectos señala:
Manifiesta la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público en su escrito lo siguiente:
“En fecha 12 de Junio del 2.006, esta Representante fiscal recibió cómputo de los días laborable (sic) desde el viernes 17-02-2006 hasta 16-06-2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…(Omisis)…
Pues bien, del cómputo realizado por (sic) secretaría del mencionado Tribunal, se desprende los días laborales y despacho…(Omissis)… Evidenciándose que desde el viernes 17-02-06, fecha en la cual se publicó la sentencia hasta el día 08-03-06, fecha en la cual esta representante fiscal introdujo ante alguacilazgo el escrito de apelación transcurriendo exactamente diez días hábiles, lo cual (sic) dicho recurso fue interpuesto dentro del tiempo hábil que dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis realizado al caso que nos ocupa, considera quien suscribe que lo procedente en este caso en especifico, es interponer ante la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el RECURSO DE REVOCACIÓN, dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(Omissis)… aunado al hecho que estamos frente a un auto de mera sustanciación, lo cual puede ser subsanado, ya que se trata de una decisión que se produjo por el error existente en el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio…”. (ver folios 450 y su vuelto, y 451).

De la transcripción realizada ut supra, advierte este Tribunal Colegiado, que la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, interpone escrito de revocación suscrito por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Ahora bien, en el caso in commento, la representación fiscal manifiesta que del segundo cómputo de audiencias realizado por el Tribunal a quo se evidencia que efectivamente el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 08-03-2006, fue introducido al décimo día hábil de haber sido dictada la decisión recurrida, por lo cual se deduce que se encuentra dentro del tiempo hábil al cual se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo manifiesta que por encontrarnos frente a un auto de mera sustanciación este puede ser revocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 ejusdem, en virtud que se trata de una decisión que se produjo por el error existente en el primer cómputo de audiencias realizado por el Tribunal de Juicio.
Así las cosas, esta Sala luego de haber realizado una revisión y comparación exhaustiva de la causa al igual que de los cómputos efectuados por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, evidencia que efectivamente le asiste la razón a la Vindicta Pública, por cuanto se desprende de dichos cómputos de fechas 16-03-06 y 09-06-06, que en el primero de ellos hubo un error material al indicar como día laborable el viernes 03-03-06, constatándose en el segundo de los cómputos que tal día no fue laborable para el Tribunal a quo. Ante tal situación, que puede crear inseguridad jurídica y atentar contra el principio de igualdad de las partes, así como, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva que debe garantizarse, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, revocar, el auto de mera sustanciación por el cual se declara la referida inadmisión con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 176, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón del principio de impulso procesal, se deja constancia que el lapso de los diez (10) días para decidir sobre la admisión o no del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 08-03-2006, comenzará a correr a partir del día siguiente a la presente decisión, de acuerdo con las previsiones del artículo 172 del citado Código Adjetivo Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 446 ejusdem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Revocación solicitado por la ciudadana abogada MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal Colegiado reconsidere la decisión Nº 185-06 dictada por esta Sala en fecha 21-04-06, mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por su persona. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo auto de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la fiscal 33 del Ministerio Público en fecha 08-03-2006, dentro del lapso de diez (10) días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,

ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 272-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


Causa N° 3As 3195-06
LRDEI/apbs.-