REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 21 de junio de 2006
196° y 147°

DECISION Nº 271-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del imputado MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 6C-5956-06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY EDUARDO AÑEZ MORÓN, DANIS ENRIQUE DELGADO y ANDERSON ANDRÉS ARIAS; en contra de la resolución de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el Nº 1863-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la negativa de desprenderse de la causa por no existir motivo alguno.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del imputado MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
El recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra las decisiones que causen un gravamen irreparable, argumentando que a la ciudadana Juez Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le presentó escrito en fecha 08-05-06, mediante el cual se solicitó se declarara la nulidad absoluta de la decisión dictada por ese despacho, referente a la negativa de la solicitud de prueba anticipada peticionada por el Ministerio Público a solicitud del Imputado, y en tal sentido solicita el desprendimiento del conocimiento de la presente causa, pasando a otro Tribunal de Control a los fines de resolver lo antes planteado. Ahora bien, en relación a este particular manifiesta el accionante que la juez a quo no debió en ningún momento emitir algún pronunciamiento, ya que: “…se esta solicitando una NULIDAD ABSOLUTA de un ACTO ejecutado por dicho juzgado, en consecuencia no puede entrar a resolver su propia decisión…”; por tal motivo, considera el recurrente que tal pronunciamiento cercena flagrantemente el derecho a ser oído, establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el debido proceso y la normativa establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de orden público, y con ello le impide obtener a su defendido una tutela judicial efectiva por parte de los órganos judiciales, y en tal sentido solicita la defensa recurrente, se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el Nº 1863-06 dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 6C-5956-06, seguida en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de EDDY EDUARDO AÑEZ MORÓN, DANIS ENRIQUE DELGADO y ANDERSON ANDRÉS ARIAS; la cual niega la solicitud de remisión a un Tribunal de la misma jerarquía para resolver la nulidad absoluta alegada por la defensa del imputado antes mencionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la presente causa, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “5. Las que causen gravamen irreparable...”, el mismo argumenta que:
“…la recurrida no podía emitir ningún pronunciamiento ya que se esta solicitando una NULIDAD ABSOLUTA de un ACTO ejecutado por dicho juzgado, en consecuencia no puede entrar a resolver su propia decisión y menos tratándose de una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 176 la Prohibición de Reforma por parte del mismo Juzgado que emitió el pronunciamiento…(Omissis)… haber emitido la Juez de la recurrida semejante pronunciamiento cercena FLAGRANTEMENTE el Derecho a ser oído … así como el Debido Proceso…” (Ver folio 117).

En relación a este punto en particular, esta Sala observa que de la revisión realizada a las actas que integran la presente incidencia de apelación, la juez a quo estableció en su decisión lo siguiente:
“… (Omissis)De lo expuesto se evidencia que ninguna de las partes ejerció el Recurso de Apelación que en efecto le nacía como derecho que se (sic) evidencia de la constancia de notificaciones quedando debidamente acreditadas a las actas con la consignación del recibo de los mismos sobre la negativa por parte del Tribunal a realzar la práctica de Prueba anticipada solicitada por el Representante (sic), evidenciándose que todo recurso interpuesto el código (sic) Orgánico establece en su capitulo la (sic) formas y condiciones para formalizar el Recurso de Apelación es por lo cual de (sic) deniega la solicitud de remisión a un Tribunal de esta misma jerarquía para resolver la nulidad absoluta alegada por el mencionado profesional ya que la misma es competencia de los Juzgados Superiores, no pudiendo pretender que esta Jurisdicente se desprenda de la causa por no existir motivos alguno (sic) para hacerlo y al plantear la NULIDAD ABSOLUTA por medio de su escrito y mucho menos que remita las actuaciones a otro Tribunal de Control es por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA tal y como lo establece el precitado artículo…”

De lo antes transcrito se colige, que lo expuesto por el Juez a quo tiene asidero jurídico, tanto en la doctrina como en la práctica forense, ya que el legislador consagró dos instituciones jurídicos procesales referentes a la Recusación y la Inhibición, las cuales pueden ser utilizadas tanto por las partes intervinientes en un proceso, como por el Juez, siempre y cuando se encuentre de manifiesto por lo menos una de las causales establecidas en la Ley. Ahora bien, es el caso que la defensa recurrente plantea una solicitud de no conocer, ya que a su juicio la Juez actuante no era la competente para conocer y resolver lo peticionado, sino por el contrario seria otro Juez de su misma instancia distinto a ella, lo cual evidentemente se aparta de las prácticas que rigen las reglas de la competencia. En relación a este punto en particular, esta Sala considera pertinente establecer que se entiende por competencia, y en tal sentido el profesional del Derecho P. Maldonado ha manifestado:
“Para analizar la competencia en materia penal, es menester hacer referencia a la jurisdicción. Primeramente, es de considerar que la actividad jurisdiccional, sólo existe cuando legalmente se establece la jurisdicción y la competencia, porque la primera tiene su fundamento en la potestad del Estado para administrar justicia en general y es la que se denomina actividad jurisdiccional; en cambio la competencia viene a ser el límite de esa jurisdicción relativa a resolver y decidir los hechos sobre los casos concretos. La competencia entendida así, se identifica con el objeto del proceso penal, que es averiguar y enjuiciar los hechos punibles que están contenidos en el Código Penal y el Leyes Especiales” (Subrayado nuestro). (Pedro Osman Maldonado, Derecho Procesal Penal Venezolano, Segunda Edición, Caracas, 2002, p: 127).

Así las cosas, tenemos que la competencia de los Juzgados de Control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatorias e intermedias del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere el Código Adjetivo Penal; pero es necesario advertir, que en el caso de marras no nos encontramos frente a un conflicto de competencia, puesto que no le está dado a las partes transgredir lo que el legislador ha establecido en relación a ella, ya que ésta es de estricto orden público, y por tal motivo no puede ser relajada por las partes, entendiendo por orden público al valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, la cual dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes.
Por otra parte, en lo que respecta a la inhibición y recusación, cabe destacar que dichas instituciones han sido creadas para preservar y garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal por parte de los jurisdiscentes, quienes deben estar dotados de idoneidad y transparencia; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981, p: 41).

Por ello, la recusación y la inhibición son instituciones destinadas a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley, o bien sea el propio juez que considere debe apartarse de tal conocimiento. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Por tales motivos se concluye que en el caso sub litis se evidencia que el recurrente no utilizó está vía procesal, por lo que mal podría el Juez desprenderse del conocimiento de la causa sin motivo alguno, considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente recurso de apelación, en tal sentido deberá seguir conociendo del presente asunto el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidencia que la decisión impugnada se encuentra ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente en derecho en este caso específico, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del imputado MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA; y por vía de consecuencia, Confirma la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el Nº 1863-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la negativa de desprenderse de la causa por no existir motivo alguno. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, actuando en su carácter de defensor privado del imputado MERVIN ENRIQUE PETIT PARRA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de mayo de 2006, signada bajo el Nº 1863-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la negativa de desprenderse de la causa por no existir motivo alguno.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 271-06

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa-3272-06
LRdI/apbs.-