REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de junio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 267-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 6C-S-907-06, relativa a denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto en contra de los Jueces Primero, Segundo y Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer en la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Quienes aquí deciden, estiman que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 96 de la citada ley adjetiva penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza inhibida manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“...ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-6034-06, seguida por Denuncia Interpuesta por el Ciudadano DARÍO ECHETO, en contra de Algunos (sic) de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia entre ellos 1.- DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez de la Sala N° 1, DRA. DIANA GUERRERO DE FÉRNANDEZ, Juez de la Sala N° 2 y 3 DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, Juez de la Sala N° 4, y en contra del doctor MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, Fiscal 25 Del (sic) Ministerio Público, por Violaciones a las disposiciones de Gratuidad (sic), prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las dispocisiones de gratuidad, establecidas en los artículos 26, 254 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, por cuanto fui defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en la causa que se le seguía en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, iniciado por denuncia interpuesta por e (sic) Ciudadano DARÍO ECHETO, tal como consta en Audiencia de Conciliación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio, que anexo al presente a los fines legales y en dicha causa el Ciudadano DARÍO ECHETO, presento (sic) denuncia en contra de mi persona en contra de mi persona, ante la Coordinación Regional de la Defensa la cual fue tramitada, y a los fines legales consigno copia simple de actos en la referida causa. Inhibición que propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con el Articulo (sic) 86, ordinal 8°, en concordancia con el articulo (sic) 87, del Código Orgánico Procesal Penal ...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa relativa a denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto en contra de los Jueces Primero, Segundo y Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; puesto que en la causa que se le siguió al ciudadano José Gregorio Moncayo, por la comisión del delito de Difamación, iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto, la misma actuó como defensora siendo el caso que en dicha causa el referido ciudadano presentó denuncia en su contra la cual fue tramitada ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la ciudadana Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella, siendo las mismas 1) copia certificada de acta de audiencia de conciliación, llevada a efecto por el Juzgado Noveno de Juicio en fecha 06-06-03; 2) copia certificada de auto dictado en fecha 06-06-03 por el Juzgado Noveno de Juicio, en el cual se declara inadmisible por extemporáneos las pruebas ofrecidas por la parte acusadora y; 3) copia certificada de auto dictado en fecha 06-06-03 por el Juzgado Noveno de Juicio, mediante el cual se establece la denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto en contra de la Jueza aquí inhibida.
En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma anteriormente fue denunciada por el ciudadano Darío Echeto ante la coordinación regional de la defensa pública -denunciante en la presente causa-, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando en su carácter de Jueza Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 6C-S-907-06, relativa a denuncia interpuesta por el ciudadano Darío Echeto en contra de los Jueces Primero, Segundo y Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 267-06 y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 3279-06.
AAdeV/lpg.-
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