REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 269-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ALBERTO BERRÍOS RONDON y RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 108.564 respectivamente, en contra de la decisión N° 2071-06, dictada en fecha 16-05-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se entregó en calidad de depósito el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Modelo: C.31, Color: Azul, Serial del Motor: TDV202600, Serial de Carrocería CCT33DV202600, Placa: 77LAAZ, Año: 1983, Uso: Carga, a favor del mencionado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16 de Junio de 2006, se admitió el recurso de apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:
El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
PRIMERO: Denuncia el accionante que en la solicitud por la cual se insta la entrega del mencionado y descrito vehículo, se acompañó el documento que acredita la verdadera y legítima propiedad del mismo, el cual tiene su valor probatorio, sin embargo no le fue entregado total y plenamente el vehículo debido a la desincorporación de la chapa del serial de cabina, la cual se produjo debido a un accidente de tránsito ocurrido con ese vehículo, por lo cual hubo necesidad de cambiar la cabina, ya que la original quedó totalmente destruida, tal circunstancia se demuestra al consignar a la juez Undécima de Control, original y copia de la factura de compra de la cabina actual.
Asimismo, menciona que según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de fecha 13-08-01 donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual reiteró el criterio sostenido en sentencia No. 1197 del 06-07-01, cuyo texto reproduce en el escrito recursivo, y en resguardo de sus legítimos derechos e intereses, apela en toda forma de derecho de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 16-05-06 donde solo se ordena entregarle el mencionado y descrito vehículo en calidad de depósito cuando se ha debido realizar la entrega plena.
PETITORIO: Solicita se modifique la decisión recurrida ordenando la entrega plena del vehículo descrito anteriormente.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2071-06, dictada en fecha 16-05-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de depósito el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: camión, Modelo C-31, color: Azul, serial del motor: TDV202600, serial de carrocería: CCT33DV202600, Placas: 77LAAZ, Año: 1983, Uso: carga, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de presentarlo ante ese Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, así como la prohibición de destinar el uso del mismo a cualquier actividad ilícita en el país, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o título, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANO, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ ALBERTO BERRÍOS RONDON y RAFAEL ANTONIO VIDAL, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir considera necesario reproducir los documentos y actuaciones practicadas que se encuentran anexados a la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Original del Título de Propiedad de Vehículo Automotor, emanado del Ministerio del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 3892206, de fecha 31-07-2002, a nombre del ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS (ver folio 45).
2. Copia simple de la constancia emitida por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18-09-1997, mediante el cual se hizo entrega formal al ciudadano recurrente en la presente causa del vehículo en cuestión, el cual se encontraba en el estacionamiento Chaparro y copia simple del oficio dirigido al encargado del mencionado estacionamiento suscrito por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal a los fines que hiciera la entrega inmediata (ver folio 28 y 28).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Copia simple de experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 36) de fecha 28 de febrero de 2006, practicada por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suscrita por el oficial de policía No. 0096, SUB-INSP. PAREDES JOSE MIGUEL, donde deja constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)…CONCLUSIONES: Sobre la base de los estudios técnicos realizados puedo concluir.
1.-QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA.................... SUPLANTADO.
2.- QUE EL SERIAL DE CHASIS.............................. ORIGINAL.
3.- QUE EL SERIAL DE MOTOR............................... ORIGINAL.
4.- QUE EL COLOR ACTUAL ES............................... AZUL DOS TONOS.
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 43 y 44) de fecha 06 de marzo de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalística, área de experticias de Vehículo, suscrita por los funcionarios JOEL GOMEZ y SANDRO MEDINA, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… Presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero parte interna signada con la cifra alafanumérica: CCT33DV202600, en estado original en cuanto a dígitos, (troqueles) materiales (Lamina) pero su sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la Empresa Fabricante signo de suplantación.-Motor serial V!011TRR-CK7120779 en estato Original.- Presente el serial del chasis signada con la cifra CCT33DV202600 en estado original.- CONCLSUINES:
La chapa del serial carrocería ubicada en el tablero suplantada.
El serial del Motor es Original.-
El serial del chasis es Original”
3. Oficio de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 30), suscrito por el T.S.U. ELI PARRA BRAVO, Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual remite actuaciones sobre la recuperación del vehículo solicitado en actas,.y asimismo informa que luego de realizar un enlace SETRA, deja constancia que se verificó que el vehículo solicitado en actas está registrado a nombre del ciudadano PINEDA CASTELLANO ALONSO JOSE y de igual forma fue consultado en el sistema integrado de información policial y el mismo no se encuentra registrado por ante ese organismo.
4.- Experticia de Reconocimiento del certificado de Registro de Vehículo No. 3892206 el cual describe como propietario al solicitante de autos, (folio 39 y 40) de fecha 22 de marzo de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de vehículo, suscrita por los expertos (S/2GN) EMIRO ANGEL MOLERO GONZÁLEZ y (C/1GN) ANDRES BERMUDEZ PIÑERE, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)…CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la explosión del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones del año 2002.1
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.”.
5.- Oficio No. ZUL-F39-0705-06 de fecha 05 de mayo de 2006, suscrito por la Fiscal 39 Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MILAGROS DELGADO CARRUYO, mediante el cual le remite las actuaciones practicadas relacionados con el vehículo de actas e informa que: “el referido vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación...”. (folio 15).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita la entrega plena del vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada, dejó de analizar los documentos de propiedad, los cuales acreditaban el derecho de propiedad del mencionado vehículo, el cual fue hurtado al mencionado ciudadano y luego recuperado por la autoridad policial; asimismo señala en su recurso que el vehículo no se encuentra reclamado por una tercera persona, lo cual le causa un gravamen irreparable y es por lo que solicita la entrega plena del mismo.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar lo siguiente:
En el caso de marras el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante en el presente medio de impugnación, de lo que se desprende que el ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS, es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado, y era el poseedor del vehículo para el momento del hurto de dicho vehículo tal como lo menciona en los sucesivos escritos presentados por ante el Tribunal de Instancia, Fiscalía, aunado a lo explanado en actas procesales en donde el mismo señala que algunos de los seriales identificatorios aparecen como suplantados por un “lamentable accidente de tránsito ocurrido con ese vehículo, por lo cual hubo la necesidad de cambiarle la cabina...”, presentando las facturas en original que corren a los seis (06) y siete(07) donde se evidencia la compra de la cabina en fecha 14-01-91 .
Por otro lado, se observa que en fecha 27 de enero de 1993 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la entrega plena del vehículo de marras, por lo que quedó comprobado en aquella oportunidad que igualmente le asistía el derecho de propiedad al ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS, y asimismo quienes aquí deciden después del estudio del acta policial de fecha 25 de febrero de 2006, levantada por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, (ver folio 17) se pudo constatar que el vehículo en cuestión fue recuperado mediante un procedimiento policial donde el funcionario Angel Eizaga placa No. 0595, al verificar por la central de comunicaciones de dicha Institución, sus placas identificadoras: “arrojo como resultado que encontrarse (sic) solicitado por uno de los delitos previstos en Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (Hurto)...”, luego que el mismo le fue hurtado al solicitante de autos, tal como se evidencia de la denuncia verbal interpuesta por el recurrente por ante dicho organismo policial, (ver folio 18).
Dicho lo anterior y practicadas como fueron las experticias de reconocimiento de fechas 28-02-06 y 06-03-06 respectivamente, se comprobó la originalidad de los seriales presentados, a excepción del serial de carrocería que en las dos oportunidades arrojó como resultado “Suplantado”, término éste que no invalida la originalidad del vehículo de la presente incidencia, por cuanto, tal y como se evidencia en los registros de improntas (folio 36 y folio 44) el serial que presenta la carrocería ubicada en el tablero parte interna coincide perfectamente con el serial explanado en el título de propiedad del referido vehículo, sólo que por efectos del tiempo y uso suele desprenderse, y propietarios o trabajadores –latoneros- por ignorancia colocan nuevamente las mismas, obviando los trámites legales para efectuar dicho cambio, por lo que tal incidencia no afecta el derecho de propiedad del mismo, máxime cuando el mismo ha informado en su escrito donde solicita el vehículo ante el Tribunal de Instancia, que dicho vehículo tuvo un accidente donde se vio obligado a cambiarle la cabina
Asimismo, consta en actas que el vehículo ut supra identificado, luego de la verificación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia (folio 54), aparece registrado en el “SETRA” a nombre del ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS y además no se encuentra solicitado ante ese organismo, aunado al hecho que la Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2006 (folio 14) explanó que: ...el referido vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación...”, por lo qué, dejó en manos de la Juez a quo la potestad de entregar o no el mencionado bien mueble.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que debe ser entregado el precitado vehículo automotor a su propietario en entrega plena, a fin de no afectar el tan aludido derecho de propiedad.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución en entrega plena a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANOS, asistido por los Abogados en ejercicio JOSE ALBERTO BERRÍOS y RAFAEL ANTONIO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.683 y 108.564, en contra de la decisión N° 2071 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006, y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo antes descrito. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANO, asistido por los profesionales del derecho JOSE ALBERTO BERRÍOS y RAFAEL ANTONIO VIDAL; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2071 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2006; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Modelo: C.31, Color: Azul, Serial del Motor: TDV202600, Serial de Carrocería CCT33DV202600, Placa: 77LAAZ, Año: 1983, Uso: Carga, a favor del ciudadano ALONSO JOSE PINEDA CASTELLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELYS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 269 -06
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/mcg*
Causa Nº 3Aa3276-06.