REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de junio de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 268-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la causa seguida al imputado GILMER FABIAN LOBO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante decisión N° 259-06, de fecha 14-06-06, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto solo en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró inadmisible en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del citado texto adjetivo legal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

La representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, formuló su recurso de apelación basándose en las siguientes denuncias:
Arguye la accionante, que el lapso prudencial fijado por el Ministerio Público para concluir la investigación “es para terminar la investigación” y una vez vencido éste dentro de los treinta días siguientes se debe presentar el acto conclusivo, considerando la misma que la acusación no fue presentada de manera extemporánea. A tales efectos, la apelante cita el contenido del primer parágrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa señalando la Vindicta Pública, que el mencionado artículo 314 de la ley adjetiva penal, establece la posibilidad de solicitarse la prórroga para concluir la investigación una vez vencido el lapso otorgado, estimando la misma que se entiende la existencia del lapso para la solicitud de prórroga “aún cuando no se dice en la norma”, concluyendo que son los treinta días siguientes dentro de los cuales debe el Ministerio Público presentar el acto conclusivo.
Alega además la recurrente, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal establecía en su artículo 321, el deber del Ministerio Público de presentar la acusación o sobreseimiento, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado para la conclusión de la investigación, que es el mismo término que le es dado a la Vindicta Pública una vez vencido el lapso de prórroga conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par sostiene, que si el legislador establece la posibilidad de solicitud de prórroga para el Ministerio Público una vez vencido el lapso fijado para concluir la investigación, estima ilógico la posibilidad de presentar la acusación o el sobreseimiento como acto conclusivo, en vez de solicitud de prórroga para culminar la misma.
Concluye alegando la accionante, que la defensa no opuso ninguna excepción en su debida oportunidad legal respecto a la presentación del escrito acusatorio, sólo alegó la extemporaneidad de la misma durante el acto de audiencia preliminar, considerando el Ministerio Público que lo alegado por la defensa es extemporáneo y que el Juez debió decidir sobre la admisión de la acusación o el sobreseimiento de la causa y no decretar el archivo fiscal.
PETITORIO: Solicita la accionante que se declare con lugar el presente medio de impugnación y se revoque la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La defensa de actas ejercida por la abogada en ejercicio MARLENE FERNANDEZ de FRANCO, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
PRIMERO: Arguye la defensa, que en fecha 12-04-05, la Defensora Pública Primera abogada Lexy Araujo, presentó escrito al Tribunal de Control solicitando se fijara un lapso para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Así mismo, que en fecha 11-10-05 se efectuó audiencia oral donde el Juez de Control acordó el término de ochenta (80) días para la presentación de dicho acto conclusivo.
Alega además, que en fecha 05-01-06, la representación Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de su defendido y en fecha 18-04-06, se celebró audiencia preliminar donde el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, así como el acusado de actas al ser preguntado sobre su deseo de declarar manifestó que no lo haría, concediéndosele la palabra a la defensa quien expuso que la acusación fiscal era extemporánea, toda vez que el día 11-10-05 cuando se fijó el lapso de ochenta (80) días para la presentación del acto conclusivo hasta el día 05-01-06 habían transcurrido ochenta y seis (86) días.
SEGUNDO: Aduce quien contesta, que su defendido se encuentra en libertad por habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que el Ministerio Público “pareciera” confundir la fijación del término establecido en el artículo 313 del citado texto legal, procediendo la defensa a transcribir el contenido del mismo.
Manifiesta igualmente, que en fecha 25-04-04, se individualizó a los imputados cuando fueron presentados ante el Tribunal de Control, solicitando el Ministerio Público la privación de libertad y la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, siendo el caso que desde dicha fecha hasta el día 24-04-04 (sic) la Fiscalía no había realizado ninguna diligencia para finalizar la investigación.
Concluye alegando la defensa, que al pretender la Vindicta Pública aplicar el contenido del artículo 314 del texto adjetivo penal “obviando” el artículo 313 ibidem, se vulnera el debido proceso, toda vez que los lapsos son preclusivos y las normas son de orden público y al no solicitar el Ministerio Público la prórroga tal y como lo establece la citada disposición legal “se le crearía u otorgaría al Ministerio Público un poder ilimitado y en consecuencia, se vulneraría el límite del poder punitivo que tiene el Estado”.
PETITORIO: Solicita la defensa, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al imputado GILMER FABIAN LOBO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la accionante, que el lapso prudencial fijado por el Ministerio Público para concluir la investigación “es para terminar la investigación” y una vez vencido éste dentro de los treinta días siguientes, se debe presentar el acto conclusivo, considerando la misma que la acusación no fue presentada de manera extemporánea, señalando además, que el mencionado artículo 314 de la ley adjetiva penal, establece la posibilidad de solicitarse la prórroga para concluir la investigación una vez vencido el lapso otorgado, estimando la misma que se entiende la existencia del lapso para la solicitud de prórroga “aún cuando no se dice en la norma”, concluyendo que son los treinta días siguientes dentro de los cuales debe el Ministerio Público presentar el acto conclusivo.
En tal sentido, es menester para esta Sala señalar que la presente causa deviene del acto de audiencia preliminar, llevado a efecto con ocasión del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y donde el Juez de Control una vez finalizado dicho acto decretó el archivo judicial de las actuaciones, considerando tener por no presentado el referido acto conclusivo. Al respecto, observa este Órgano Colegiado que de la decisión recurrida se evidencia lo siguiente:
1) Exposición Fiscal:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal interpuesto de manera oportuna ante este Tribunal, donde aparece como Imputado el ciudadano GILMER FABIAN LOBO...se ratifican en este acto todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de Acusación Fiscal...esta representación solicita sea admitida la Acusación Fiscal en cada una de sus partes, a tales fines sean (sic) enjuiciado dicho ciudadano, como también solcito (sic) le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad...” (folios 30 y 31).

2) Exposición de la defensa:
“...en fecha 12 de Abril de 2005, la Defensora Pública Primera, Abogada (sic) LEXY CAROLINA MARQUEZ, solicita a este Tribunal se fije prudencialmente un lapso para que el representante del Ministerio Público presente acusación o solicite el sobreseimiento de la causa tal como se evidencia del folio 68 de la causa, en fecha 11 de octubre de 2005, se realiza la Audiencia donde estuvo presente OSCAR LEONEL LUNA OLANO, con la Defensora Pública LEXY ARAUJO, el imputado YILMER FAVIAN LOBO, con mi asistencia y estando como Juez la Doctora YOLEIDA GONZALES, estableciéndose en dicho acto un plazo de 80 días para la conclusión de la investigación, en lo que respecta a mi defendido GILMER FABIAN LOBOY (sic) Y OSCAR LUNA OLANO, desde el momento en que se celebró la audiencia, es decir el día 11 de Octubre de 2005, hasta la presente fecha y para el tiempo que presenta la acusación transcurrieron mas (sic) de 80 días, la cual solicita el Tribunal fijara en la sala de este mismo Tribunal par demostrar que fue extemporáneo la acusación ya que la Fiscalía del ministerio Público no solicito (sic) prorroga (sic) como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal...es que solicito a este Tribunal decrete el archivo de las actuaciones previo el calculo realizado por este Despacho y solicitado por el Ministerio Público...” (folios 31 y 32).

3) Parte motiva de la decisión recurrida:
“... analizado como ha sido el escrito de Acusación, este Tribunal observa que efectivamente dicho escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual haría admisible dicho escrito de Acusación penal, sin embargo escuchada como fue la exposición de la defensa privada...en la que con fundamento en el contenido normativo de los articulo (sic) 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone que la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, efectivamente acude en fecha 10 de Octubre de 2005, a la celebración de la audiencia previamente fijada por este Tribunal para el establecimiento de un lapso prudencial que determinara el momento de presentación de uno de los actos conclusivos de la presente investigación y que en dicha audiencia, este Juzgado estableció el termino (sic) de ochenta (80) días, para que el Ministerio Público presentase tal acto conclusivo, mas sin embargo pide la defensa técnica a este Tribunal verifique con el Calendario Judicial, la transcurrencia de dicho termino (sic) y determine el momento en el cual el Ministerio Público debió haber presentado el antes mencionado acto conclusivo. Ante tal circunstancia se procedió a dicha verificación logrando determinar, que efectivamente a partir del día 11 de Octubre de 2005, transcurrieron veinte (20) días del mes de Octubre de 2005, treinta (30) días del mes de Noviembre de 2005, treinta y un días del mes de Diciembre de 2005, lo cual hace una sumatoria de Ochenta y un (81) días, lapso o termino de tiempo (sic) superior al fijado por este Tribunal en la audiencia celebrada el día 11 de Octubre de 2005, y según se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo y su contenido, que riela al folio N° 01 de la presente causa, el escrito de acusación fue presentado en fecha 05 de Enero de 2006, es decir, seis después a la fecha fijada como plazo para la presentación de una (sic) acto conclusivo, lo que da el carácter de extemporáneo a este acto procesal, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la prorroga (sic) a la que se refiere el encabezado del articulo (sic) 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es aplicar el efecto jurídico contenido en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y tener por no presentado el escrito de Acusación en la presente causa penal...” (folios 32 y 33).

Siguiendo en este orden de ideas, del contenido de lo antes transcrito se evidencia que en fecha 10-11-05, fue celebrada en la presente causa audiencia oral a los fines de fijar el término para concluir la fase preparatoria -que es investigativa-, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juez de Control estableció el término de ochenta (80) días, que comenzaban a transcurrir al siguiente día a dicha fecha, esto es el día 11-10-05. En tal sentido, y como el motivo de denuncia lo constituye la conclusión de la fase preparatoria, esta Sala considera conveniente traer a colación el contenido de los artículos 313 y 314 del texto adjetivo penal, normas que establecen la duración y prórroga para que opere dicha conclusión, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez” (Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que el imputado después de pasados seis meses desde la individualización, puede solicitar al juez de control la conclusión de la investigación y para ello se fijará un plazo que no puede ser menor de treinta (30) días, ni mayor de ciento veinte (120), el cual una vez vencido de conformidad con el artículo anterior, la Vindicta Pública tiene la potestad de solicitar una prórroga; vencida la misma dentro de los treinta días siguientes, debe presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Igualmente en caso de optar por la prórroga, vencidos los plazos fijados no se presentase los referidos actos conclusivos, el juez decretará el archivo de las actuaciones.
Ahora bien, en el caso de marras y como ya se dijo anteriormente, el Juez a quo fijó el término de ochenta (80) días para la conclusión de la fase preparatoria del proceso, siendo el caso que de la revisión que él mismo efectuare a la causa, cotejando igualmente los lapsos con el calendario judicial, determinó que habían transcurrido ochenta y seis (86) días desde la fijación del referido término (10-11-06) hasta la interposición en fecha 05-01-06 del acto conclusivo (acusación fiscal).
En torno a lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que al haber establecido el Juez de Control un término para la conclusión de la fase preparatoria, el Ministerio Público debió presentar durante el período que comprendía el mismo -en este caso- la acusación fiscal, pudiendo optar por solicitar una prórroga, una vez vencido dicho término -tal y como lo expone en su medio recursivo-; no obstante, en el caso in commento la Vindicta Pública interpuso fue un escrito de acusación fiscal. En tal sentido, contrario a lo denunciado por la accionante, en cuanto al lapso para la solicitud de la prórroga -que a su criterio es de treinta días-, esta Sala estima necesario señalar el criterio de la doctrina al respecto, siendo este:
“...a diferencia de lo establecido para el caso de que el imputado se encuentre detenido (la solicitud de prórroga debe formularse por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de treinta días), no establece el COPP la oportunidad para la solicitud de tal prórroga, de allí que permitir que la misma pueda ser solicitada en cualquier momento después de vencido el plazo prudencial precedentemente fijado, tornaría inoficiosa tal regulación legal y comprometería la garantía judicial del imputado de ser enjuiciado gen un plazo razonable, por tanto, en nuestro criterio, la solicitud respectiva debe formularse a más tardar el último día del plazo fijado por el tribunal y para su concesión igualmente deben ser oídas las partes” (Vásquez Magaly, en “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2006. p: 351).

De todo lo anterior, concluye este Tribunal de Alzada señalando que en la presente causa, la Vindicta Pública debió presentar la acusación fiscal a más tardar el día ochenta (80), tal y como lo estableció el Juez a quo en la audiencia oral fijada para tal fin, y no presentarlo al día ochenta y seis (86) como ocurrió, ya que la misma se convertía en extemporánea, puesto que ya existía un término fijado por el Juez -que es quien dirige el proceso-, para su interposición, y si el Ministerio Público pretendía solicitar la prórroga legal, pudo haberla solicitado el día siguiente al vencimiento de dicho término acordado por el Juez de Control y no esperar indefinidamente para presentar el escrito acusatorio, tomando a su conveniencia un lapso que no está fijado, y que a todas luces es el establecido para la prórroga.
Por otra parte, alega la accionante que la defensa no opuso ninguna excepción en su debida oportunidad legal respecto a la presentación del escrito acusatorio, sólo manifestó la extemporaneidad de la misma durante el acto de audiencia preliminar, considerando en consecuencia que lo señalado por la defensa es extemporáneo y que el Juez debió decidir sobre la admisión de la acusación o el sobreseimiento de la causa y no decretar el archivo fiscal. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario recordar que el derecho a la defensa opera en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49.1 Constitucional), siendo el caso que el haber solicitado la defensa del ciudadano Gilmer Fabian Lobo la extemporaneidad del escrito acusatorio interpuesto en contra del mismo, durante el decurso de la audiencia preliminar, no puede ser considerado como intempestivo, toda vez que dicha solicitud opera a favor del referido ciudadano y en tal caso, pudo haberlo solicitado el mismo, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado estima pertinente declarar sin lugar las denuncias establecidas en dicho recurso de apelación. Y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,




ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 268-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



AAdeV/lpg.
Causa Nº 3Aa3270-06.