REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 20 de junio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 270-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PEDRO GARCÍA GUIBANY y CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.800 y 98.005, respectivamente, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSÉ MORALES JORDAN, en contra de la decisión Nº 1710-06 dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y CRISPULO REYES, así como de la empresa Enelven C.A.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 13 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados PEDRO GARCÍA GUIBANY y CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSÉ MORALES JORDAN, fundamentan el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
PRIMERO: Fundamentan los recurrente su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se limita simplemente a hacer referencia como elemento de convicción, la denuncia realizada por el ciudadano JOSE FERRER HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, y la cual fue presentada por el Ministerio Público al Tribunal sólo a effectum videndi, advirtiendo la defensa que no tuvo acceso a ella; asimismo aseveran que el Juez de Control en la decisión recurrida, transcribió “al pie de la letra” lo expuesto por la Vindicta Pública en sus alegatos para la imputación, sin establecer los elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, de lo cual se desprende que dicha decisión se encuentra totalmente inmotivada, en virtud que el a quo no tomó en consideración la declaración rendida por el imputado Eduardo Morales, vulnerando lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 ejusdem.
Continúan alegando los accionantes, la evidente falta de motivación en la decisión impugnada, la cual va en contra de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos de convicción que, en principio, debió presentar el Ministerio Público en el acto de presentación, y lo cual no hizo; violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido trae la defensa a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 933 de fecha 29-07-04.
En este mismo orden de ideas, manifiestan los recurrentes que el Juez a quo consideró de manera aislada que, al prever el delito imputado una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años, se configura, de pleno derecho de acuerdo al parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo tal situación simplemente un posible indicador de tal eventualidad, sin que medie por parte de Juez de Control un análisis de otras circunstancias también indicativas en el referido artículo, tales como: “…(omissis) el arraigo que nuestro representado tiene en Venezuela en atención al siento, en dicho país, de su entorno familiar y laboral, sumado esto a la corta edad que posee, lo cual es aliciente a solicitar la protección de la juventud, su buena conducta predelictual que emerge de la presunción de inocencia que le asiste por mandato expreso del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la falta de consignación de los antecedentes penales por parte del Ministerio Público…” (Ver folio 39), y como respaldo a lo antes dicho, citan un extracto de la sentencia Nº 293 de fecha 24-08-04, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: Solicitan los accionantes sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la inmediata libertad al imputado Eduardo Morales Jordán, o en su defecto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1710-06, dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y CRISPULO REYES, en la causa signada bajo el Nº 12C-6427-06.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por los recurrentes, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a efecto en fecha 15-05-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por los accionantes establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, los mismos manifestaron en su recurso que el Juez a quo al momento de dictar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se limita simplemente a hacer referencia como elemento de convicción, la denuncia realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO FERRER HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, y la cual fue presentada por el Ministerio Público al Tribunal sólo a effectum videndi, advirtiendo la defensa que no tuvo acceso a ella; asimismo aseveran que el Juez de Control en la decisión recurrida, transcribió “al pie de la letra” lo expuesto por la Vindicta Pública en sus alegatos para la imputación, sin establecer los elementos que comprometen la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, por tal motivo consideran que la decisión se encuentra inmotivada.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES JORDAN, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
En otro orden de ideas, cabe señalar que la presente causa se encuentra en fase preparatoria la cual tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Así las cosas, y luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo de las actas que integran la causa, se evidencia que el presente proceso fue iniciado por medio de una solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, relativa a la orden de captura del imputado Eduardo Morales, en virtud de la denuncia formulada por la víctima José Ferrer, y la cual fue acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23-12-05, siendo detenido el referido ciudadano en fecha 14-05-06 y puesto a disposición del Juzgado Duodécimo de Control del mismo Circuito, siendo este órgano judicial el que dicta la decisión hoy recurrida.
Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado a los efectos de constatar si efectivamente el Juez a quo al momento de dictar la decisión aquí impugnada, respetó las disposiciones estatuidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, examina la decisión recurrida, y a tales efectos se cita un extracto de la parte motiva de dicha decisión:
“...(Omisis)... SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perjuicio (sic) de la empresa ENELVEN y los ciudadano (sic) JOSE ANTONIO FERRER HERNANDEZ y CRISPULO REYES, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas EDUARDO JOSÉ MORALES JORDÁN, es el presunto autor de delito que se le imputa, tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER HERNANDEZ, la cual corre inserta en las actas de investigación del Ministerio Público que a (sic) efectus (sic) videndi …(Omisis)… Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su límite máximo es superior a los 10 años, lo que hace la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal…” (Subrayado de la Sala), (Ver folios 19 y 20).
Ahora bien, por cuanto los recurrentes traen a colación una solicitud de libertad inmediata a su defendido, con fundamento en que a su juicio la decisión emanada por el tribunal carece de toda base jurídica y por ende falta de motivación, en vista que simplemente basó su veredicto con la simple denuncia formulada por la víctima José Antonio Ferrer; consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa realizada por el Juez de Control; valoración ésta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el presente caso se trata de un delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y CRISPULO REYES, así como de la empresa Enelven C.A.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, la Juez está obligada a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de los imputados, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de la trascripción de la parte motiva de la decisión bajo examen, que efectivamente el presente proceso fue cumplido por la Juez de la recurrida, ya que por el tipo de fase en que se encuentra el presente asunto, le está vedado a los jurisdiscentes dar una motivación exhaustiva en sus decisiones, dejándose entonces dicha motivación a las subsiguientes fases del proceso penal (Audiencia Preliminar o Juicio); esto aunado al hecho cierto que el a quo establece en su decisión: “…tal y como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER HERNANDEZ…”, tomando en cuenta que la persona a la cual se ha traído al proceso en calidad de imputado se encuentra plenamente identificada por los dos sujetos que fueron presumiblemente sometidos para realizar el delito con lo cual esta Alzada da cuenta de la presencia de otros elementos de convicción, que hacen necesario el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es decir, se evidencia la existencia de suficientes y concordantes elementos de convicción, a los que atañe el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que esta Sala observa, que existe una motivación adecuada al decreto de la medida privativa de libertad, por lo cual no se violenta la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”
Por otra parte, es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 ejusdem, relacionado con la existencia de elementos que hagan presumir la participación del imputado en el delito atribuido, no es que el Juez que bajo su lupa analice esos elementos que se colocan a su disposición, establezca la certeza de la culpabilidad del imputado; por el contrario, lo que se exige de lo presentado por el Ministerio Público, es que surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó partícipe de los hechos que se le imputan, para poder dar como cumplida tal exigencia legal; así lo prevé en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002, que expresa:
“…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos...”.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y CRISPULO REYES, así como de la empresa Enelven C.A., siendo así un delito que establece una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer al imputado de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.
En consecuencia, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo estableció el a quo, siendo consecuencia necesaria de derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados PEDRO GARCÍA GUIBANY y CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, actuando con el carácter de Defensores del imputado EDUARDO JOSÉ MORALES JORDAN, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Patria. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados PEDRO GARCÍA GUIBANY y CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de defensores del imputado EDUARDO JOSÉ MORALES JORDAN; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1710-06 dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2006, en la causa seguida en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERRER y CRISPULO REYES, así como de la empresa Enelven C.A.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 270-06
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3271-06
LRdI/apbs.-