REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 19 de junio de 2006
197° y 146°

DECISIÓN N° 264-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Vistos los recursos de apelaciones interpuesto tanto por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, y por el abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, quien señala que actúa en su carácter de defensor del acusado Abrahan Martí Reyes Nava, ambos en contra de la Sentencia N° 020-06, dictada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable a los referidos acusados y los condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Elido Antonio Amaya; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 ejusdem y a tales efectos observa:
I. DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
Observa este Tribunal de Alzada, que mediante escrito de fecha 20-05-05, el acusado ABRAHAN MARTÍ REYES NAVA, nombra como defensor al abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR “...para que asuma el derecho Constitucional de la Defensa que me asiste, en este proceso de investigación”, señalando además “manifiesto mi voluntad de revocar los defensores que para la presente fecha desempeñaban el cargo de abogados defensores de confianza, abogados, (sic) REINALDO RAMIREZ Y NANCY RUIZ” (folio 112)”.
Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no consta la aceptación y juramento de ley efectuado por el profesional del Derecho Silvestre Escobar, al cargo de defensor recaído en su persona en fecha 20-05-05. Por otra parte, es de indicarse que esta Sala realizó las diligencias pertinentes con la finalidad de determinar sí el mencionado abogado había aceptado al cargo de defensor; así como haber prestado el juramento ante el Juez, constatándose que dichas actuaciones necesarias para que se materialice el derecho a la defensa, no fueron realizadas.
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al nombramiento de defensor realizado por parte de la persona que se encuentre sujeta a un proceso judicial, bien sea en calidad de imputado, acusado o penado, en tal sentido, el artículo 139 del citado texto legal establece:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que aún cuando en su encabezamiento alude a la no sujeción de formalidades utilizando el verbo rector “deberá” no es potestad, el legislador ordena a la realización de la aceptación y juramento por parte de la defensa, y el propio Juez deberá tomar el juramento de cumplir con el deber defensivo fielmente, observándose que se constituye en una formalidad esencial la aceptación y juramento del defensor para ejercer la defensa en dicha causa. Esta opinión, es cónsona con el criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de la República cuando establece que la formalidad a la que se contrae el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al acto de juramentación del Defensor designado por el procesado es una “...formalidad esencial...” al proceso, infiriéndose que al mismo se excepciona, por argumento ad contrarium, de la posibilidad de prescindencia que autorizaría el artículo 257 de la Constitución de la República de todas aquellas formalidades no esenciales, toda vez que la ratio de la establecida “esencialidad” es expuesta por dicho Tribunal, en los siguientes términos:
“...el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de Ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República...” (Sentencia dictada en fecha 14-07-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-878, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), (Negrillas de la Sala).

Tal criterio, ha sido reiterado en Sentencias emanadas de dicha Sala Constitucional, de fechas 02 de julio de 2003, caso: Francisco Javier Aular e Ismael José Aparicio Blanco, Exp. N° 03-731, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y 05 de octubre de 2004, caso: Luis Alberto Lameda Arrieche y Dircio Gerardo Fernández Arrieche, Exp. N° 04-0949, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice, queda establecido en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter esencial de la formalidad de la juramentación a la que se refiere el aparte primero del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio indispensable para la legitimación en el ejercicio eficaz del derecho a la defensa por parte del abogado defensor privado designado, en representación del acusado, connotándose -por argumento ad contrarium- su no cumplimiento en el caso de marras hace nugatorias todas las actuaciones tendentes a ejercer la defensa del acusado Abrahan Martí Reyes Nava por dicha falta de legitimación, que materialmente por ante el Tribunal Noveno de Juicio de este mismo Circuito, Tribunal que ventilaba dicho asunto en fechas posteriores a la designación, realizara el ciudadano abogado Silvestre Segundo Escobar.
De la anteriormente indicado, es claro que no existe legitimación activa alguna del referido ciudadano y consecuencialmente, éste no podía dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; en tal sentido; considera este Tribunal ad quem que el citado profesional del derecho carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
II. DE LA NULIDAD DE OFICIO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”. (Subrayado de esta Sala).

Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento al vinculante criterio jurisprudencial transcrito, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República, en perjuicio del acusado Abrahan Martí Reyes Nava, durante el proceso que se le sigue, especialmente en la celebración del Juicio Oral y Público efectuado en su contra -siendo considerada la fase de juicio como la más garantista del proceso-, toda vez que no se cumplió con el juramento de ley al cargo de defensor realizado por el abogado Silvestre Escobar -tal y como se observa de las diligencias Secretariales realizadas por esta Sala en fecha 15-06-06, tanto al Juzgado Noveno de Juicio (folio 405) y al Tribunal Duodécimo de Control inserta al folio 406- y, por vía de consecuencia se declara la nulidad absoluta de dicho acto y de los actos subsiguientes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración la unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del citado texto adjetivo penal. Y así se declara.
Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarada la nulidad de la Sentencia impugnada, por falta de legitimación del abogado en ejercicio SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, así como de los actos subsiguientes, dicha nulidad abarca igualmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, todo ello por expresa disposición del primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le esta vedado conocer de dicho recurso. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio la Sentencia N° 020-06, dictada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos subsiguientes, incluyendo igualmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, en virtud de la unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del citado texto adjetivo penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, conforme a lo establecido en artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 264-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3As 3263-06
AAdeV/lpg.-