REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 260-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JEAN CARLOS DÍAZ POLANCO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ENGELBERT HILGES LICERO CASTILLO y PEDRO JUNIOR NAVA EMBRIASO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 06-06-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 428-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JEAN CARLOS DÍAZ POLANCO, argumentado lo siguiente:
- En fecha 26 de agosto de 2002, mediante resolución N° 290-02, el Juzgado Sexto de Ejecución, realizó cómputo de pena correspondiente al ciudadano penado JEAN CARLOS DÍAZ POLANCO.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano, esto es, de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para proceder, interponer y revisar un recurso de revisión.
- Indica la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
- Asimismo se evidencia en la dosimetría realizada por el a quo, lo siguiente: “…el artículo 460 ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) años de prisión; esta Juzgadora considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano Jean Carlos Díaz Polanco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.188.233, fue condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años y veintiocho (28) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos Engelbert Hilges Licero Castillo y Pedro Junior Nava Embriaso.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el penado Jean Carlos Díaz Polanco, fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 460 y 418 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los dos primeros con penas de presidio y el último, es decir, las Lesiones con pena de arresto. Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, se evidencia un gran cambio en cuanto a la especie de las penas de los delitos antes mencionados, y en este caso la pena por los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, pasan de presidio a prisión, a excepción de las Lesiones, la cual mantiene su misma penalidad, estos es, de arresto.
En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el Juez solo deberá aplicar la ley penal irretroactivamente, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y lo impone el principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retoractivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:
“...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo (así Rodríguez Mourillo) aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.” (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).
En efecto, el principio que sigue nuestro ordenamiento jurídico en materia de aplicación temporal de la ley penal sustantiva está contemplado –como se dijo anteriormente- en el artículo 2 del Código Penal, según el cual: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena", llamado el principio "tempus regit actum", por regla general, que debe aplicarse la ley vigente en el momento de la comisión del delito, salvo que la norma posterior resulte más favorable. Cuando se da esta situación, el juzgador debe considerar las dos leyes como coexistentes, pues realmente lo son, en la medida en que unos casos resultan regidos por la ley anterior y los demás se rigen por la nueva. Por ende, la cuestión es cuál de las dos leyes debe aplicarse al caso concreto. Claro, esta posibilidad de aplicación retroactiva de “ley más favorable”, como excepción al principio de irretroactividad de la ley –ya explicado-, debe entenderse que está referida a la totalidad de la ley, es decir, tanto al supuesto de hecho como a la consecuencia jurídica descrita en el tipo penal, y nunca a la conformación de una nueva ley retomando los aspectos más benignos o favorables de las distintas leyes que han estado vigentes en diferentes períodos, como ya lo señalamos.
Igualmente considera oportuno esta Sala recoger lo expuesto por J. P. Matus Acuña, acerca de algunos aspectos que se han mostrado problemáticos en la aplicación práctica de la Ley Nº 20.000:
"al decidir la irretroactividad de la Ley Nº 20.000, en cuanto a la rebaja de penas solicitada, también corresponde hacer extensiva la irretroactividad a la concesión de beneficios de la Ley Nº 18.216, pues en la especie, debe mantenerse una línea determinada y coherente en la aplicación de las disposiciones legales, sin discriminar en términos de decir, para este efecto es irretroactiva y es retroactiva para este otro, por lo que tampoco corresponde conceder beneficio alguno de la Ley Nº 18.216".
Sin embargo, dado que las regulaciones relativas a las medidas alternativas establecidas en la Ley Nº 18.216 no afectan la calificación jurídica de los hechos ni la pena impuesta, sino sólo el modo de su ejecución, esto es, si se suspenderá o sustituirá, parece admisible su aplicación aislada, produciendo un efecto similar al de la lex tertia, pero no idéntico, pues aquí no se trata de crear judicialmente la valoración social del hecho, sino de aplicar una alternativa legítima y socialmente admitida de ejecución de una pena impuesta conforme a la valoración social que resulta de la elección de la ley aplicable a la calificación del hecho y la pena a imponer.” (Jean Pierre Matus Acuña, Ius et Praxis vol 11. N 2 Talca 2005. p.333).
En consecuencia, siendo que los casos de retroactividad favorable son aquellos en que un hecho concreto, sometido a juicio conforme a una ley posterior, sea eximido de toda pena o se le aplique una "menos rigurosa" que la impuesta conforme a la ley anterior, y el modo de hacer esta determinación es juzgando el hecho concreto completamente y con todas sus circunstancias, de acuerdo a ambas leyes. Por lo tanto, no se trata de examinar abstractamente los marcos penales de las disposiciones en juego; la elección de la ley aplicable se hace mucho más difícil en casos en que los marcos penales son facultativos y las penas en juego se encuentran dentro de ese margen facultativo, ello aunado a que, tratándose de sentencias firmes, parece que la ley permitiría "una modificación de la sentencia, siempre que se tratara de una simple aplicación del nuevo texto legal a los hechos ya establecidos en el fallo", pero no para reabrir una investigación y reanudar la tramitación del proceso para determinar la posible existencia de los hechos constitutivos de una nueva atenuante creada por la ley.
En atención a las anteriores consideraciones quienes aquí deciden dan cuenta que ante la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, se debe analizar en el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al penado de marras, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, bajo la vigencia del Código Penal anterior a la reforma del 16-03-2005, y por imperativo de la ley deben aplicársele observando en consecuencia que:
a.- En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en la reforma disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros.
b.- Con fundamento a las consideraciones precedentes, se estima que estando la pena estructurada por dos grandes aspectos, como lo son el quantum y la especie o modo de ejecución de la misma, se observa que el segundo delito por el cual fue condenado el penado de autos, sufrió una doble modificación; en el quantum, que lo desfavorece pues aumenta el tiempo de condena, y en la especie que lo beneficia, ya que la norma anterior imponía presidio y la actual impone prisión, por lo que es criterio de quienes aquí decidimos que la modalidad o especie de la pena del delito de Robo Agravado según el nuevo Código Penal, debe aplicarse al caso de marras, a fin de armonizar la especie del delito menos grave (Robo Agravado) con la especie de la pena del delito más grave (Homicidio Calificado), sin que deba entenderse como desfavorable la aplicación del artículo 458 del Código Penal, sino como la ley más favorable al caso en concreto de forma global, todo en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, ya que existiendo más de un delito, debe unificarse las penas impuestas a cada uno y al hacerlo debe respetarse el valor de los bienes jurídicos afectados por la ejecución de tales hechos punibles, lo cual no sería posible si se mantiene la especie de la pena que preveía el Código Sustantivo Penal antes de la reforma para el delito de Robo Agravado, pues seria obligado hacer la conversión de la pena de prisión a la de presidio, ya que en este caso en concreto aparecería el Robo Agravado con pena de presidio y el Homicidio Calificado con pena de prisión, y el artículo 87 ejusdem, el cual regula dicha conversión, señala como más grave la pena que tenga establecida como especie el presidio, entendiendo de esta forma que se estaría dando más valor al bien jurídico lesionado por el delito de Robo Agravado.
c.- En relación al tercer delito por el cual fue condenado el penado de autos, se observa que se refiere al establecido en el artículo 418 del Código Penal derogado (hoy artículo 416 del Código Penal vigente), esto es, Lesiones, pudiéndose observar que dicho delito con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Sustantivo Penal, no sufrió ningún cambio en el quantum ni en la penalidad, manteniéndose con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, la cual a los fines de equiparar la misma penalidad con los anteriores delitos, debe ser convertida a prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ejusdem.
En tal sentido, y en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar al penado Jean Carlos Díaz Polanco con la pena de prisión, prevista como especie en el artículo 458 del Código Penal Vigente que castiga el delito de Robo Agravado, y con la conversión de la pena del delito de Lesiones, previsto en el artículo 416 ejusdem, es posible imponer una sola especie de pena por los tres delitos por los que fue sancionado el penado de autos atendiendo al delito más grave, según la regla del artículo 89 ibidem y respetar así el valor de la vida como el bien jurídico de mayor relevancia, tal y como lo reza el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, consideran quienes aquí decidimos que aplicar las actuales normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y la conversión de la pena por el delito de Lesiones; la especie o modo de ejecución de las penas impuestas pasa de presidio a prisión, y como bien es cierto, habría una diferencia que beneficia al reo, en cuanto a las penas accesorias que la ley prevé pues tales penas no son susceptibles de ser aplicadas de manera autónoma e independiente, sino que son consecuencia de la pena principal, en este caso de prisión. Ahora bien, las penas accesorias aplicables al presente caso son las establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente: “1. La inhabilitación política durante el tiempo de condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, observando que de esta manera se favorece al penado de autos, al eliminarse: la interdicción civil durante el tiempo de condena, y la sujeción a la vigilancia disminuye de una cuarta (1/4) a una quinta (1/5) parte del tiempo de condena, desde que ésta termine, por tanto se concluye que en forma conjunta la aplicación de las normas que sancionan los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, contenidas en el Código Penal vigente le son más favorables al penado de autos, que las normas contenidas en el Código Penal derogado, en virtud de lo cual le son aplicadas. Así se decide.
En otro contexto, quienes aquí deciden advierten que en la decisión dictada por el a quo signada bajo el N° 428-06, específicamente en la parte de la dosimetría realizada por el mismo, se observa lo siguiente: “el artículo 460 ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) (sic) años de prisión”, en tal sentido, esta Sala hace la observación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Calificado una pena que en su límite mínimo es de 15 años y en su límite máximo es de 20 años, extremos que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y no de quince (15) años como había establecido el Juez a quo en la decisión aquí revisada.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Jean Carlos Díaz Polanco, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano Jean Carlos Díaz Polanco, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena, en cuanto a este delito.
Ahora bien, a dicha pena debe ser sumado el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, extremos que al ser sumados y al obtener el término medio arroja un total de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, fraccionado entre dos seria de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión.
Para finalizar, en relación al delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, extremos que al ser sumados arrojan un total de nueve (09) meses, fraccionado entre dos da un total de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, tal y como se explicó en parte de los fundamentos de la presente decisión, debe ser aplicado lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem; esto es, en relación a la conversión de la penalidad la cual pasaría de arresto a prisión, estableciendo dicha norma: “La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto”, y aplicándola al caso in commento quedaría la pena por el presente delito de dos (02) meses (07) días y doce (12) horas de prisión.
Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es aplicable al caso de marras lo dispuesto en los artículos 89 del Código Penal Vigente, que la letra dice:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.
La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta bolívares de multa”
En efecto evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente es procedente la modificación de la pena impuesta al penado de actas, la cual quedaría de la siguiente manera: 1) Tomamos el delito con la pena más grave, es decir, el Homicidio Calificado siendo de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, 2) Más la mitad del término medio del delito con menor pena, es decir, el de Robo Agravado, quedando en seis (06) años y nueve (09) meses, 3) Con el aumento de la mitad del término medio del resultado de la conversión del delito de Lesiones, siendo de dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, y 4) Las sumatorias de dichas penas arroja un total de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.
En tal sentido, esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Jean Carlos Díaz Polanco, imponiendo una pena que en su sumatoria hace un total de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 406.1°, 458 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del ejusdem, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 19-05-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-04-02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 19-05-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado JEAN CARLOS DÍAZ POLANCO, en la sentencia dictada en fecha 16-04-02, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 406.1°, 458 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del ejusdem. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 260-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
LRdI/apbs.-
Causa Nº 3Aa 3261-06.
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