REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 261-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensor del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión signada bajo el Nº 4C-296-06, dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña MARIANGELIS VANESA BORJAS DÍAZ. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, Magistrada de esta Sala y por auto de fecha 25-05-2006 se admitió el recurso interpuesto. En consecuencia llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Los ciudadanos abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensores del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, formularon su recurso de impugnación en base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Arguyen los recurrentes que en la audiencia preliminar el Juez a quo declaró la extemporaneidad del escrito de descargo presentado por la defensa, manifestando que dicho Juez debió haberse pronunciado sobre la nulidad absoluta planteada en el referido escrito, así como por lo expuesto oralmente por la defensa en la Audiencia Preliminar. Asimismo, manifiestan que la nulidad solicitada consiste en que el Ministerio Público no trajo al proceso las actuaciones realizadas en la fase preparatoria, y luego de finalizada la audiencia es que la Vindicta Pública consigna ante el Tribunal a quo dichas actuaciones, tal y como se desprende del auto levantado a los efectos de fecha 10-04-06, traduciéndose lo antes denunciado en una flagrante violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, denuncia la defensa, lo siguiente:
“…(Omissis)… también se denunció la violación del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fase de investigación mediante escrito presentado por ante el mismo tribunal cuarto de control, en fecha 20 de febrero de 2004, se (sic) según se evidencia del folio N° 56 del asunto penal N° VP11-P-2004-000136, la defensa solicitó la práctica de diligencias de investigación consistentes en las declaraciones de la ciudadana Petra Maria Díaz y Juan Carlos Cuevas, y ratificados mediante escrito presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2004, que forma el folio numero 70 del asunto penal VP11-P-2004-000136, donde se pidió se fijara la oportunidad para realizar las testimoniales de las personas antes señaladas, suministrándoles la dirección de habitación de cada una de ellas, y en el mismo escrito se solicito se realizaran las correspondientes experticias psicológicas y psquiatritas (sic) a la víctima y al imputado de actas, sin embargo aun cuando las entrevistas se realizaron en sede fiscal, sólo se ordenó la práctica de los exámenes médicos forenses solicitados a la víctima y no al imputado, lo que configura la violación de la norma arriba mencionada y una actuación de mala fe por parte del Ministerio Público y una falsa afirmación por parte del juez del ejercicio del control jurisdiccional”.
SEGUNDO: Alegan los recurrentes que el Juez Cuarto de Control, no se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo presentado.
TERCERO: Manifiestan los accionantes que el Juez a quo se contradice cuando establece en la decisión recurrida: “evidentemente de los hechos narrados en el capítulo de los hechos, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera explicita”, para luego establecer que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos que ha de contener una acusación, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aseverando ante tales aspectos discordantes que es preciso mencionar que los requisitos establecidos en el referido artículo son obligatorios, por cuanto los hechos atribuidos en la acusación al imputado, deben ser claros y precisos para que guarden estrecha relación con la sentencia que se produzca.
CUARTO: Denuncian los apelantes que se evidencia en la recurrida en su parte motiva, que se admite la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima, más sin embargo, en la parte dispositiva de la misma decisión, no hace el Juez a quo ninguna referencia sobre dicha admisión y si la misma fue total o parcial, sólo se limita a pronunciarse en relación a las pruebas ofertadas por los acusadores privados, lo cual evidentemente crea un estado de incertidumbre para la defensa por no existir certeza judicial.
PRUEBAS: Los accionantes promovieron en su escrito recursivo, las siguientes pruebas documentales, las cuales en su oportunidad fueron admitidas por esta Sala: 1) El mérito que se desprende de las actas procesales que forman el asunto penal principal que contiene la decisión aquí impugnada.
PETITORIO: Solicitan los apelantes se decreten las siguientes providencias: 1) Se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 173, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Subsidiariamente y en el supuesto negado de no decretarse la nulidad absoluta, se ordene la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa.
II. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Fiscal del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formula su contestación al recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“... (Omissis) Los recurrentes apelan a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-04-06, donde ese Tribunal, declara la extemporaneidad del escrito contentivo de los alegatos de la defensa, sin embargo, considera la defensa que debió pronunciarse sobre la nulidad absoluta planteada en dicho escrito.
Ciudadano Magistrados esta Representación Fiscal, ratifica en cada una de sus partes la Acusación presentada en su debida oportunidad procesal. Así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelación que le corresponda conocer, declare Inadmisible el escrito de apelación, presentados por los recurrentes en descargo de la acusación y por haber sido este presentado fuera del lapso de Ley, por cuanto los hechos acontecidos y por los cuales se acuso en su debida oportunidad, guardan relación con el escrito de acusación.”
PRUEBAS: 1) Escrito presentado por la defensa del imputado de autos de fecha 17-03-06 y 2) Copia de Audiencia Preliminar de fecha 10-04-06.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° 4C-296-06, dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde el Juez a quo declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargos presentado por la defensa del Acusado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, a quien se le sigue causa signada por ese despacho bajo el N° VP11-P-2004-000136, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la niña MARIANGELIS VANESSA BORJAS DÍAZ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Antes de entrar a analizar y decidir cada uno de los motivos de denuncias efectuados por los recurrentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte que en relación al primer y segundo motivo de denuncia, estos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, por lo cual se procederá a resolver a ambos en forma conjunta, puesto que la decisión tomada en el primero abriga de igual manera al segundo.
Fundamentan los accionantes su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la decisión recurrida declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargo interpuesto por la defensa del acusado Juan Miguel González, considerando que debió pronunciarse sobre la nulidad absoluta planteada en dicho escrito y expuesto oralmente por la defensa en la audiencia preliminar, ya que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier grado y estado del proceso, siempre y cuando lo denunciado implique inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de la causa, desde la fecha de la consignación del escrito acusatorio hasta la fecha de la decisión impugnada, para poder determinar si el referido escrito fue interpuesto o no en tiempo hábil:
1. En fecha 03-02-06, se introduce por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía 19° del Ministerio Público (Ver folios 42 al 54).
2. En fecha 06-02-06, el Juzgado Cuarto de Control dicta auto de sustanciación, mediante el cual se procede a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 02-03-06 (Ver folio 56).
3. En fecha 02-03-06, Se levanta acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos y su defensa, fijándose nuevamente para el día 23-03-06 (Ver folio 60).
4. En fecha 20-03-06, el Juzgado Cuarto de Control, le dio entrada al escrito suscrito por la Abogada Auxiliadora Nava, en su carácter de Defensora del imputado de autos, introducido por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 17-03-06, mediante el cual manifiesta entre otras cosas:
“De la revisión del sistema juris, obtuve información de que en fecha 03 de febrero del presente año, el fiscal encargado de la Fiscalía decimonovena (sic) del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de mi defendido y este tribunal fijó el día 06 de marzo de 2006 para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes, siendo el caso, que ni el imputado, ni la defensa fuimos notificados, razón por la cual no asistimos a la misma, siendo esto advertido por el tribunal difiriendo la audiencia para el día 23 de marzo de 2006, ordenando notificar a las partes inasistente, sin embargo a la fecha de presentación de este escrito no hemos sido notificados… (Omissis)…
…(Omissis)… Y es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar…” (Ver folio 66).
5. En fecha 20-03-06, el Juzgado Cuarto de Control, acuerda diferir la audiencia preliminar fijada para el 23-03-06, en virtud del escrito presentado por la defensa del ciudadano Juan Miguel González, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y la igualdad de las partes, fijándola nuevamente para el día 10-04-06 (Ver folio 69).
6. En fecha 22-03-06, se introduce por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito suscrito por la Abogada Rosario Borges, mediante el cual consigna poder autenticado conferido a su persona por los ciudadanos Cori Díaz y Abrahan Borjas, en su condición de progenitores de la víctima Mariangelis Borjas, y asimismo solicitan sea diferido la audiencia preliminar (Ver folios del 82 al 89).
7. En fecha 23-03-06, el Juzgado Cuarto de Control, difiere la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la víctima, y en tal sentido se fija nuevamente para el día 24-04-06 (Ver folio 92).
8. En fecha 24-03-06, el Juzgado Cuarto de Control, acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 23-03-06, manteniéndose la fecha de celebración de la audiencia oral para el día 10-04-06. (Ver folio 94).
9. En fecha 03-04-06, se introduce por ante el Departamento de Alguacilazgo, acusación particular suscrita por los apoderados judiciales de la víctima. (Ver folios del 102 al 106).
10. En fecha 05-04-06, se introduce por ante el Departamento de Alguacilazgo, contestación al escrito de acusación del Ministerio Público, suscrito por la abogada Auxiliadora Nava, en su carácter de defensora del ciudadano Juan Miguel González. (Ver folios del 109 al 111).
11. En fecha 10-04-06, se lleva a efecto la celebración de la audiencia preliminar, acto en cual se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación fiscal (Ver folios del 118 al 124).
Luego del recorrido histórico realizado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera oportuno trae a colación que el proceso penal venezolano, está constituido por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos, vale decir, por un conjunto que está dividido en fases especificas, los cuales avanzan en líneas ascendentes para alcanzar los fines genéricos o comunes que el derecho procesal determina, y que los actos fundamentales de ésta serie están enlazados unos con otros hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes.
Ahora bien, el legislador patrio estableció en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades y cargas de las partes, las cuales podrán ser ejercidas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y a tal efecto dispone:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma ut supra transcrita, y aplicándola al caso in commento se evidencia que ciertamente dicha norma dispone un lapso para interposición de las cargas y facultades de las partes, las cuales deben ser opuestas –como ya se dijo- cinco días antes del vencimiento del lapso de la celebración de la audiencia preliminar, siendo entonces dicho lapso preclusivo, a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a la defensa, tanto del imputado como de la víctima, y poder evitar dilaciones indebidas. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 06-02-06, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dicta auto de sustanciación, mediante el cual se procede a fijar (por primera vez) la celebración de la audiencia preliminar para el día 02-03-06 (Ver folio 56), pues si bien es cierto, la defensa debió interponer antes de los cinco días al vencimiento de dicha fecha, su escrito de descargo, pues era ésta la primera oportunidad fijada para tal acto; no es menos cierto que se evidencia a los folios 66 y 67 de la causa escrito presentado por la Abogada Auxiliadora Nava, en su carácter de Defensora del imputado de autos, mediante el cual manifiesta que la defensa no fue notificada para la primera oportunidad de fijación de la celebración de la referida audiencia, y por tales argumentos el Juez a quo en fecha 20-03-06, mediante auto de sustanciación acuerda diferir la celebración de la audiencia fijada por segunda vez para el día 23-03-06, difiriéndola para el día 10-04-06 (siendo esta la tercera fijación), a los fines del resguardo y garantía del derecho a la defensa.
En relación a este punto en particular, advierte este Tribunal de Alzada que evidentemente con ocasión a la decisión que dictó el tribunal a quo de diferir la audiencia para el día 10-04-06, a los fines de la protección del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, emerge nuevamente la carga de la defensa de interponer su escrito de descargo a la acusación fiscal; no obstante esta Sala observa que dentro de los cinco (5) días antes de la nueva fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa no interpuso el referido escrito; más sin embargo, se evidencia que fue interpuesto tres (03) días antes de dicha fecha, esto es, el día 05 de abril de 2006, lo cual evidentemente va en contra de lo establecido en el supra comentado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales argumentos quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a los accionantes en relación a esta denuncia, siendo lo procedente en derecho declararla sin lugar. Así se decide.
SEGUNDO: Arguyen los accionantes en su segunda denuncia, que el Juez a quo se contradice, cuando en la recurrida manifiesta que: “evidentemente de los hechos narrados en el capítulo de los hechos, no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera explícita”, para luego establecer que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad.
En relación a este punto en particular, esta Sala observa que de la revisión realizada a las actas que integran la presente incidencia de apelación, el juez a quo estableció en su decisión lo siguiente:
“… (Omissis) evidentemente de los narrados (sic) por el Ministerio Público en el Capitulo de los Hechos, no se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera explicita… (Omisis)… y con solo una simple lectura del contenido integro de la acusación se deducen las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en que se cometió presuntamente el hecho punible y de las razones por la cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación en contra del imputado Juan Miguel González Valderrama, por lo que este Tribunal considera que se hace innecesario solicitar al Ministerio Público conforme a lo establecido artículo (sic) 330 ordinal 1° el saneamiento toda vez que si la Defensa diligentemente dio lectura total e integral a la Acusación presentada por el Ministerio Público, perfectamente puede constatar o pudo constatar los hechos que se le atribuyen, las circunstancias que rodearon tales hechos y el modo de comisión del mismo, esta aclaratoria la hace el Tribunal en apego al Derecho a la Defensa del imputado y a Principios Elementales como el de Igualdad entre las partes, en razón de lo cual este tribunal considera que la Acusación presentada por el Ministerio Público reúne todos y cada uno de los requisitos que ha de contener una Acusación previsto en el artículo 326 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” (Ver folios 27 y 28) (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, observa esta Sala que por disposición de la normativa adjetiva penal, las decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional deben ser debidamente motivadas y por ende, las mismas deben ser congruentes, para evitar caer en contradicción, so pena de ser decretada su nulidad. Ahora bien, en la decisión recurrida aquí revisada existe contradicción en la motivación dada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, pues en principio establece que en la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, no se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera explícita, para luego establecer que por una “simple lectura” se pueden deducir dichas circunstancias, y por tal motivo la admite; desprendiéndose que tal actuación realizada por el a quo violenta los principios y garantías constitucionales, por cuanto primero establece una circunstancia y luego la desestima, así mismo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que todo administrado tiene derecho a obtener de los órganos judiciales, una decisión que sea motivada, coherente y racional, ya que ello constituye una garantía contra la arbitrariedad, pues esa parte del fallo, será la que permitirá distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de una decisión y lo que es una decisión imparcial, aunado a que dicha motivación permitirá conocer el mecanismo intelectual que utiliza el Juez en su veredicto, pues debe privilegiarse la técnica analítica. En tal sentido respecto al principio de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03, de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones no sólo motivar las decisiones dictadas por ellos, sino también -como se ha venido diciendo- no caer en contradicciones, para de esta forma garantizar la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia para esta Sala y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su motivo de apelación, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, razón por la cual es procedente en derecho la solicitud de nulidad invocada por los impugnantes con base a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo aplicable al presente caso, declarar con lugar, como en efecto se hace, el presente motivo de apelación. Y así se declara.
Este Tribunal de Alzada, da cuenta que es inoficioso entrar a resolver los demás motivos denunciados en el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado Juan Miguel González, dado a que se llegaría a la misma consecuencia de derecho, a la cual se ha llegado a través de la solución del segundo motivo resuelto. Así se decide.
Por lo tanto, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensor del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, y por vía de consecuencia anula la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 10-04-06 signada bajo el N° 4C-296-06, así como los actos que del mismo emanaron, en relación a la presente causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña MARIANGELIS VANESA BORJAS DÍAZ. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado de realizarse una nueva Audiencia Preliminar, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conozca de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EDISON OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensor del imputado JUAN MIGUEL GONZÁLEZ VALDERRAMA, SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 10-04-06, signada bajo el N° 4C-293-06; TERCERO: ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la decisión aquí anulada realice una nueva Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO y ANULADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 261-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
LRDI/apbs.-
Causa Nº 3Aa3247-06.