REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de junio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 258-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 719-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 12 de junio se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que la Jueza a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de actas, señaló que la pena a imponer no sobrepasa los tres años en su límite máximo, así como que “faltan“ elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada.
Continúa alegando la apelante, que de la decisión impugnada se infiere que la Jueza de Control no apreció las circunstancias de la comisión de los delitos imputados. A tales efectos, la recurrente cita Sentencia N° 742-06, dictada en fecha 05-05-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, Exp. N° 2615, relacionada al efecto suspensivo de la apelación fiscal.
PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare con lugar el presente medio de impugnación, se revoque la decisión recurrida y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala la defensa, que consta en la decisión accionada que la Jueza de Control estableció que no había peligro de fuga, toda vez que la imputada de actas tiene arraigo en el país “es venezolana”, además las penas que pueden llegar a imponérseles no exceden de la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no se evidencia elemento alguno que determine la obstrucción en la búsqueda de la verdad, indicando igualmente que la Jueza a quo no “dice en ningún momento que la pena no sobrepasa los tres años en su límite máximo” y en relación a la falta de elementos de convicción que a criterio del Ministerio Público se estableció en la decisión recurrida, la defensa alega que es “incierto” ya que del contenido de la decisión se observa que la Jueza consideró lo contrario.
Continúa manifestando quien contesta, que en lo referente a la Sentencia alegada por la Vindicta Pública, relativa al efecto suspensivo, la defensa es del criterio que no se puede utilizar dicho recurso como “un arma que a capricho pueda emplear el Ministerio Público cuando quiera solventar cualquier situación que en un acto de presentación de imputado le resulte adversa”, siendo el caso que en la presenta causa, la imputada fue presentada ante el Juez de Control fuera del término de las cuarenta y ocho horas que establece la ley adjetiva que rige la materia.
Alega igualmente, que declarar con lugar el presente medio de impugnación, vulnera principios y garantías establecidas en los artículos 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ejercicio de la jurisdicción y autonomía e independencia de los jueces, toda vez que la interposición del recurso de apelación en un acto de presentación de imputados deja de lado la independencia del juez para decidir y le otorga al Ministerio Público, la jurisdicción para controlar las decisiones, por lo que también se vulnera el artículo 26 Constitucional.
SEGUNDO: Aduce la defensa, que en el acto de presentación solicitó la libertad inmediata de la imputada por haber sido presentada ante el Juez de Control pasadas cuarenta y ocho (48) horas de practicada la detención, señalando que el retraso es responsabilidad del Ministerio Público, siendo tal circunstancia contraria al debido proceso, vulnerándose el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1 del artículo 44 Constitucional, debiendo declarar la libertad inmediata de la imputada de actas, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente los artículos 191 y 192 del citado texto adjetivo penal.
TERCERO: Solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación, se ordene la libertad plena de la imputada de actas o se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 719-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la imputada CARMEN MARIA GONZALEZ, en la causa seguida a la misma por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Mario José Bracho Urdaneta y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce la accionante, que la Jueza a quo para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de actas, señaló que la pena a imponer no sobrepasa los tres años en su límite máximo, igualmente que “faltan“ elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, a la par sostiene que de la decisión impugnada se infiere que la Jueza de Control no apreció las circunstancias de la comisión de los delitos imputados.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”
De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de actas, establece lo siguiente:
“... de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio de MARIO JOSE BRACHO URDANETA, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora ó (sic) participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús Enrique Losada (sic), asimismo en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de la referida imputada, identificada plenamente en actas, así mismo corren insertas a los folios (03, 04 y 05) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE BRACHO URDANETA, Acta de Entrevista, realizada a los testigos presenciales del hecho, ciudadanos JOSE ALBERTO CARVAJAL BRACHO, plenamente identificado en actas, asi (sic) como Acta de Lectura de Derechos de la imputada, asi (sic) como oficio PR-DIP-1208, de fecha 13-05-06, en donde se determina que queda a disposición del tribunal plenamente identificado en la exposición del Ministerio Público y las piezas u objetos del hecho punible debatido en este acto. Ahora bien, observa esta Juzgadora, primero que se evidencia la comisión de un hecho punible el cual merece una pena privativa como lo es el haber contratado en la casa de habitación el vehículo en referencia y las piezas de vehículos automotor, cuando la ciudadana imputada permitió a los funcionarios realizar inspección en la casa de habitación donde se encontraba, SEGUNDO: Surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CARMEN GONZALEZ, es autora o participe del hecho punible que se le atribuye, ...como se determina arraigo en la localidad de la concepción en el sector el molino, es venezolana, la pena que pudiese llegar a imponer en el caso de demostrársele la responsabilidad en el hecho que se le atribuye, son (sic) de tres a cinco años en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, es de cuatro a ocho años, penas estas que no exceden de la presunción legal de fuga, establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se evidencia elemento alguno que determine obstrucción a la búsqueda de la verdad del presente hecho, razón por la cual y basada en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad y Aplicación restrictiva de las normas de aplicación sobre medida de coacción personal, donde la regla es la libertad y la excepción es la privación... es criterio de quien aquí juzga que por encontrar cubiertos los extremos en el Artículo 250 Numerales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 256 Numerales (sic) 2 y 4 Ejusdem, es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (folios 14 y 15).
Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de actas conforme a las exigencias de los artículos 250 en relación al 256 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia, que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; como lo son los delitos de Aprovechamiento de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Mario José Bracho Urdaneta, así como que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de la ciudadana CARMEN MARIA GONZALEZ, en los referidos delitos, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que la imputada tienen arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia; por otra parte en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que la misma resultare culpable en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada ley establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente como pena en concreto se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior tomando la mitad del mismo, así como el artículo 88 del citado texto sustantivo penal relativo a la concurrencia de delitos, por lo que las mismas no excederían si fuere el caso de la presunción legal de peligro de fuga.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (folio 14), se evidencia que la imputada de actas manifiesta su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, no consta que la imputada haya tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no hay evidencias en actas que la misma haya sido condenada mediante sentencia definitiva, por lo cual, éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción de la imputada de actas al proceso.
Siguiendo en este orden de ideas, para el decreto de tal medida es necesario que existan en las actas los tres presupuestos básicos contenidos en la antes citada norma procesal penal (artículo 250), siendo que en el caso que nos ocupa no se determina de las actas que integran la presenta causa, que exista el tercer requisito. En tal sentido, es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto refiere:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…”.
Tal y como se desprende de la doctrina y Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva, por lo cual considera necesario este Tribunal de Alzada acotar que la decisión apelada en tal sentido se encuentra ajustada a derecho, contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública, toda vez que la Jueza de Control, para tomar la decisión hoy impugnada se basó en las actas que presentó el Ministerio Público, durante el decurso de la audiencia oral de presentación de imputados.
En otro contexto, este Tribunal de Alzada una vez revisado exhaustivamente el contenido de las actas que integran la presente causa, no puede dejar de observar el escrito interpuesto por la representación Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en fecha 15-05-06, a las 06:30 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual señala “...a pesar de haber formulado el recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión, la ciudadana Juez 13 de Control, hizo caso omiso del mandamiento legal previsto en el artículo 374 del C.O.P.P., otorgo (sic) la libertad a la imputada Carmen González, sin suspender la Medida Cautelar...”. Al respecto, esta Sala advierte que del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se expresa claramente el lapso procesal dentro del cual el Ministerio Público puede impugnar la decisión que acuerde la libertad, siendo este expresamente “en el acto”, de lo cual se concluye que carece de impugnabilidad objetiva este punto del escrito de apelación por considerarse extemporáneo.
Por otra parte, considera este Tribunal oportuno recordar en cuanto al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la defensa de actas, que el objetivo del mismo, además de refutar las denuncias fiscales y el de explanar argumentos propios de una impugnación, siendo que el escrito de contestación doctrinariamente es definido “como la fase de la contradicción del recurso” (Cfr:” Rivera, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”), lo que quiere decir, que dichos escritos se realizan para rebatir los alegatos contenidos en el medio recursivo del contrario -en el caso bajo examen-, de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, por lo que nunca debería entenderse como un escrito de impugnación, toda vez que no es su naturaleza jurídica.
De lo anterior se colige, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por vía de consecuencia Confirma la decisión N° 719-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANNIS DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 719-06, dictada en fecha 15-05-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 258-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3269-06
AAdeV/lpg.-