REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de junio de 2006
196° y 147°
DECISION N° 259-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al imputado GILMER FABIAN LOBO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del Artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la accionante interpuso el mismo dentro del lapso legal, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 18-04-06, tal como se demuestra a los folios 19 al 35 y la apelación fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2006, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara a las 07:35 p.m., lo cual se evidencia a los folios 38 al 40 de la presente causa. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el numeral 1 del citado artículo 447 del texto adjetivo penal, que establece: “...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”. En tal sentido, se determina de la revisión del presente recurso que tal fundamentación no es congruente con la decisión recurrida; ya que observa este Tribunal de Alzada que la misma está relacionada con el decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al imputado GILMER FABIAN LOBO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el acto de audiencia preliminar, siendo el caso que la decisión dictada por el Juzgado a quo no pone fin al proceso o hace imposible su continuación, toda vez que el aparte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al archivo judicial establece “La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización”. En virtud de tales argumentos, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que es inadmisible el presente recurso en cuanto al numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 314 del citado texto legal. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, la decisión es recurrible, ya que en la misma se decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al imputado GILMER FABIAN LOBO, siendo admisible el presente medio de impugnación por dicha causal, conforme lo establece la ley. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la fase intermedia del proceso.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 081-06, dictada en fecha 18-04-06, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, solo en cuanto a la causal establecida en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a la causal establecida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 314 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 259-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3267-06
AAdeV/lpg.-