REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 13 de junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 256-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: LUISA ROJAS DE ISEA.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9M-086-05, seguida en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, tales como: 1) Copia certificada del Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de la causa seguida por el mismo acusado y los mismos hechos, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito, de fecha 01-09-2003, constante de cinco (5) folios útiles y 2) Copia certificada del Acta de Debate, realizada por el Juzgado Primero de Juicio, de fecha 03-09-03, constante de cuatro (4) folios útiles. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por
lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de conocer en la presente CAUSA PENAL N° 9M-086-05, seguida al Acusado ERWIN JOSE SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO en perjuicio de los ciudadanos JOSE SALVADOR FUENMAYOR RAMIREZ y JOSE DANIEL SANCHEZ DAVILA (occisos), en virtud de que estando encargado del tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal teniendo conocimiento de la causa N° 1M-20-03, seguida en contra del ciudadano ERWIN JOSE SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO en perjuicio de los ciudadanos JOSE SALAVDOR FUENMAYOR RAMIREZ y JOSE DANIEL SANCHEZ DAVILA (occisos), se encontraba fijada para el día lunes primero (01) de septiembre de 2003, juicio oral y público, pero es el caso que en esa misma fecha se difirió la misma por cuanto el defensor del acusado Abogado. FRANKLIN GUTIERREZ, no compareció a la audiencia oral y pública, solicitando el Ministerio Público acción disciplinaria para el referido abogado, en esa misma fecha en vista la solicitud (sic) del Ministerio Público se fijó audiencia para que el defensor del acusado Edwin Sánchez expusiera las razones de su incomparecencia al juicio oral y público, a los fines de resolver lo solicitado.- En fecha miércoles tres (03) de septiembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia oral en la cual el Ministerio Público ratificó su solicitud de sanción y el abogado Franklin Gutiérrez expuso las razones de su incomparecencia, resolviendo quien aquí suscribe declarar sin ligar la solicitud fiscal.- Ahora bien, posteriormente la ciudadana MARILU FUENMAYOR RAMIREZ, quien es hermana de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR, se dirigió a una televisora regional específicamente al Canal Siete (7) Televisa, al programa AL DERECHO Y AL REVES, dirigido por el ciudadano GASTON GUISANTES (sic), en el cual la referida ciudadana expresó una series (sic) de aseveraciones en las cuales afirmaban que este Juzgador conjuntamente con la defensa del ciudadano Edwin Sánchez realizaban practicas que dilataban el proceso en franca imparcialidad hacia el acusado, favoreciéndolo con los diferimentos realizados al referido ciudadano, colocando en tele de juicio la imparcialidad de este juzgador…(Omisis)…”
Ante tales argumentos el Juez se inhibe de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 87 ejusdem.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen el Juez inhibido, actuó como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia simple del acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 01-09-03, y del Acta de Debate de fecha 03-09-03, anexas al presente cuaderno de incidencia a los folios del 05 al 13, en la cual entre otras cosas declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa a la sanción disciplinaria en contra del Abogado Franklin Gutiérrez; lo que conllevó a que la ciudadana Marilu Fuenmayor, en su carácter de hermana del hoy occiso José Salvador Fuenmayor, se dirigiera al Canal 7 (Televisa), en donde en una programa denominado “Al derecho y al revés” realizó una serie de denuncias, aseverando que el Juez Inhibido conjuntamente con la Defensa del acusado dilataban el proceso, lo cual demostraba una parcialidad del mismo en la causa.
Ahora bien, en relación a este particular el Juez inhibido ha manifestado lo siguiente:
“No obstante estar convencido que la decisión de fecha tres de septiembre de 2003 está ajustada a derecho y que en modo alguno comprometía mi imparcialidad y objetividad, no es menos cierto que las expresiones utilizadas por la referida ciudadana las catalogué como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un juez en el ejercicio de la jurisdicción”
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En tal sentido, esta Sala considera que se puede sostener que, ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez, en virtud que el mismo ha considerado que las aseveraciones realizadas por la ciudadana Marilu Fuenmayor, fueron desconsideradas e injustas, lo cual pone en entredicho su objetividad en la presente causa.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”
En atención de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que el juez en una oportunidad fue puesto al escarnio público, por la hermana de una de las víctimas del presente proceso, exponiendo en tela de juicio su imparcialidad, es por ello que podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia; motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por el profesional del derecho LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PÁEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 9M-086-05, seguida en contra del ciudadano ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 256-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
LRdeI/andrea*.-
Causa Nº 3Aa3268-06
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