REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 12 de junio de 2006
196º y 147º


DECISION N° 255-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión de Sentencia planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6 en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. Dorys Cruz López, reasignándose la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de suplente, y por auto de fecha 09 de junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 177-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano Tulio Antonio Hernández Fernández, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- En fecha 11 (sic) de octubre del presente año (sic), entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su artículo 31 establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuya pena es de ocho (08) a diez (10) años de prisión.
- El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.
- Señala el Juez a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.390.278, admitió los hechos por los que interpusiera el Ministerio Público acusación en su contra, en consecuencia fue condenado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 553 ejusdem.
- La droga incautada al ciudadano TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, según se constata de la causa resultó ser de la denominada heroína, con un peso de un kilo cuatrocientos veinte gramos (1, 420 kg.) (según se evidencia del folio 412 de la causa principal).
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vicenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. De esta forma se observa, que mientras el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente Ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o de materias primas para su producción, de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, el día 17 de marzo de 1999, resultó ser de un peso total de un kilo cuatrocientos veinte gramos (1, 420 grs) de heroína, lo cual se verifica a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, si este fuere el caso, concluyéndose que dicha rebaja no es procedente, por cuanto excede a los 100 gramos establecidos por ley. Y así se decide.


III. DE LA REBAJA O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego del análisis anterior esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
Considerando que, el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el tipo penal por el cual fue condenado el penado de actas, pena de prisión de 08 años a 10 años, siendo el término medio 09 años de prisión. Ahora bien, de la sentencia revisada se observa que al penado le fue aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose la rebaja especial de la mitad de la pena, una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, en virtud de haber pedido al Tribunal de instancia que se le sentenciara mediante el referido procedimiento, por lo cual manteniendo el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, este Tribunal de Alzada al revisar la sentencia la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la revisión que nos ocupa, sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto la pena impuesta por el Juez de mérito es inferior al límite mínimo establecido en la misma, el cual es de ocho (08) años, no es menos cierto que la ley aplicable al caso según lo pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado no establecía limitación alguna al respecto, en virtud del Principio de Retroactividad que ha de acogerse por cuanto el delito por el cual se condena fue ejecutado en el año 1999. En tal virtud, al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, tal como lo decidió el Juez a quo, la misma en definitiva quedaría en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las respectivas accesorias de ley.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10-05-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando la pena impuesta a favor del referido penado la cual queda en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Cuarto de Ejecución, para que proceda a realizar el nuevo cómputo de la pena, dando cumplimiento a lo ordenado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 10 de mayo de 2006, por el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado TULIO ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, en la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trasporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.

LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 255-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS





AAdeV/lpg-
Causa Nº 3Aa 3256-06.