REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195º y 146º

DECISIÓN No. 242-06.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Vista la diligencia de fecha 31 de junio del presente año suscrita por la Abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA, en la cual solicita se sirva corregir el error material existente en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada por este Sala Tercera No. 16-06 de fecha 24 de mayo de 2006, con respecto a la pena impuesta a los penados de autos en la parte dispositiva, por cuanto se encuentran invertidas, en el sentido de que al penado Aaron David Acosta Mendoza se le impone la pena de tres (03) años y siete (07) meses de presidio, cuando en realidad la pena que le corresponde es de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días y la pena antes mencionada es la que realmente le corresponde al ciudadano Marwin William Arrieta, este Tribunal Colegiado pasa a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
El Punto Tercero de la Dispositiva de la sentencia No. 16-06 de fecha 24-05-2005, quedó redactado como sigue:
“TERCERO: ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de forma mixto con escabinos, mantener la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados los ciudadanos ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, y al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano; dictando y publicando una nueva sentencia conforme a la dispositiva dictada en el auto de admisión de los hechos de fecha 21-02-06”.

Ahora bien, en la decisión de fecha 21 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el folio 274 de la pieza II de la presente causa, puede leerse lo siguiente:
“...Seguidamente este Tribunal de Juicio Mixto oídos los alegatos de las partes considera procedente aceptar en este estado del proceso la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria y conciente, libre de presiones y de apremios y a viva voz por los acusados MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal y AARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 278 todos del Código Penal Venezolano, todo en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, en consecuencia procede a dictar sentencia e imponer a los acusados MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS y AARON DAVID ACOSTA MENDOZA, aplicando al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS...(Omissis), siendo la sanción definitiva a aplicar TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, respecto del acusado AARON DAVID ACOSTA MENDOZA,...(Omissis) siendo la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO...”.(Subrayado de la Sala)

En consecuencia, quienes aquí deciden, a efectos de dar fiel cumplimiento a las normas y principios procesales y tomando en consideración que los errores de transcripción, pueden ser subsanados perfectamente por los tribunales, basado en la facultad legal que le confiere a esta Sala el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada declara procedente la solicitud de corrección de la sentencia hecha por la Defensora Pública Sexta de éste Circuito Judicial penal. De tal manera, que este Cuerpo Colegiado procede -como en efecto lo hace- a subsanar el error de forma en cuanto a la descripción de la pena impuesta a los imputados de autos, por lo que finalmente se deja constancia que el punto TERCERO de la Parte dispositiva de la Sentencia No. 016-06 dictada por esta Sala en fecha 24-05-06 debe expresar lo que a continuación se transcribe:
“TERCERO: ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de forma mixto con escabinos, mantener la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados los ciudadanos ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO , y al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano; dictando y publicando una nueva sentencia conforme a la dispositiva dictada en el auto de admisión de los hechos de fecha 21-02-06”.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de corrección hecha por la Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado MARWIN WILLIAM ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se corrigen la penas impuestas a los penados de autos, dejando constancia que el punto TERCERO de la Parte dispositiva de la Sentencia No. 016-06 dictada por esta Sala en fecha 24-05-06, en los siguientes términos: TERCERO: ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de forma mixto con escabinos, mantener la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados los ciudadanos ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO , y al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano; dictando y publicando una nueva sentencia conforme a la dispositiva dictada en el auto de admisión de los hechos de fecha 21-02-06.

La Jueza Presidenta,

LUISA ROJAS DE ISEA

Los Jueces Profesionales,

RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 242-06.
La Secretaria,

LAURA VILCHEZ RÍOS

RCO/mcg*
Causa Nº 3As 3184-06.