REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 244-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 8M-146-05, seguida en contra de los acusados JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO y OANNY JOSE ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la adolescente YELIN JOSEFINA PÉREZ, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“A tenor de lo establecido en el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA titular de la cédula de identidad N° V-10.431.491, en mi condición de Juez Provisorio del JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extiende el presente informe relacionado con la causa signada con el N° 8M-146-05, seguida en contra de los acusados JOSÉ FRANCISCO MORLES ANGULO y OANNY JOSÉ ALDANA, por encontrarse incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del YELIN JOSEFINA PÉREZ.
En virtud de lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa por cuanto (sic) la Profesional del Derecho que funge como nueva Abogada defensora, DRA. BEATRIZ COROMOTO FERNANDEZ, mantengo una relación de enemistad la cual fue pública y notoria y que se mantiene hasta los actuales momentos, toda vez que estando encargada del Juzgado Tercero de Juicio en el año 2003, tuve un fuerte enfrentamiento con la referida ciudadana quien acusó a esta Juzgadora de la comisión de hechos punibles cuando yo me encontraba disfrutando de mis vacaciones legales, y ella se encontraba realizándome la Suplencia (sic) en el citado Juzgado de Juicio, aunado a la circunstancia de que la referida ciudadana procedió a denunciarme ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediendo posteriormente mi persona denunciar (sic) a la referida ciudadana (...Omissis...).
En consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa, para garantizar un debido proceso y de ser juzgado (sic) ante un Juez o Tribunal imparcial conforme a lo dispone (sic) en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal así como garantizar que se deben de salvaguardar todos los derechos y garantías del acusado en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana, es por todo lo anteriormente expuesto que considero que no es conveniente que esta causa se continué (sic) ventilando por ante este Tribunal, para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y así tomar una decisión justa y ajustada a derecho, por encontrarme incusa en lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno como prueba, copia de las actas levantadas en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 4, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Por supuesto, esta deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña la copia simple de acta realizada en fecha 02-02-04, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a acta de entrega del Tribunal. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza inhibida señala que existe una relación de enemistad pública y notoria entre la abogada Beatríz Coromoto Fernández -quien es defensora en la presente causa- y su persona, ya que en el año 2003 se presentó “un fuerte enfrentamiento” entre dichas ciudadanas, acusando a la Jueza inhibida de la comisión de hechos punibles presuntamente cometidos cuando la misma se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, denunciando ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la referida Jueza y esta a su vez a la abogada Beatríz Coromoto Fernández, todo lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, en tal razón quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 8M-146-05, seguida en contra de los acusados JOSE FRANCISCO MORLES ANGULO y OANNY JOSE ALDANA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la adolescente YELIN JOSEFINA PÉREZ, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 244-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3258-06
DCL/lpg.-
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