REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 243-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por los ciudadanos Abogados EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.446 y 112.259 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del imputado JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.878.792; acción ésta promovida en base al artículo 21 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que, tal y como lo indicaran los accionantes, dicho Tribunal:
“... en la Audiencia Preliminar, celebrada el día 5 de Abril del presente año, procedió a permitir la réplica y el contradictorio, que son actividades propias del “Juicio Oral y Público”, a la Representante del Ministerio Público; y no le dio igual oportunidad a la Defensa, no nos concedió un segundo “derecho de palabra” o una segunda oportunidad para replicar o contradecir lo alegado por la Representación Fiscal...(Omissis)...el Organo Jurisdiccional violenta así el principio-garantía constitucional de “Igualad ante la Ley” y el “Derecho a la Defensa”, cuando no le brindó a la Defensa igual oportunidad para ser oído, defender y alegar nuevamente para desvirtuar la incorporación y consolidación de una nueva versión de la acusación fiscal....”. (ver folios 3 y 4)

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando vulneradas presuntamente, a juicio de los accionantes, el principio de igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y el debido proceso, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Los accionantes invocan el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 21 y 49 de la Constitución Nacional, pues el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar luego que la defensa hiciera uso del derecho de palabra e hiciera su exposición de los fundamentos de su pretensión, permitió a la Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, una segunda oportunidad en el “derecho de palabra”, la cual fue utilizada por la Representación Fiscal para entrar a debatir y contradecir los argumentos y alegatos expuestos oral y previamente, en la primera y única oportunidad que tuvo la Defensa.
Arguyen los recurrentes en amparo que con ello se conformó el contradictorio o réplica que es una actividad propia del juicio oral y público, cuestión expresamente prohibida por la norma procesal penal en esta etapa del proceso, constituyendo una violación de la garantía de “Igualdad ante la Ley” y el “Debido Proceso”, puesto que la defensa no tuvo una nueva oportunidad de ser oído para defenderse y contradecir lo alegado por la Representación Fiscal, en la segunda oportunidad que le concedió la Jueza.
PETITORIO: Los accionantes solicitan se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa y como consecuencia de ello, el Auto de Apertura a Juicio; y se ordene tramitar y celebrar una nueva Audiencia Preliminar.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la accionante de la presente Acción de Amparo interpone denuncia como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por violentar el derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y al debido proceso, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Abril de 2006, en virtud que después de haber escuchado los alegatos de las partes, la Juez concedió nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, sin habérsele otorgado nuevamente el derecho de réplica a la defensa. Asimismo, denuncian que esta nueva intervención del Ministerio Público constituye lo que en el juicio Oral y Público se denomina réplica, lo cual es propio del contradictorio que no debió ser permitido por la Juez de la causa en esta etapa del proceso.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
De lo transcrito ut supra, se advierte que la supuesta violación denunciada por los accionantes, ciudadanos EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales Especiales del ciudadano JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNANDEZ, versa sobre una decisión dictada por un tribunal penal ordinario, vale decir, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual estaba sujeta al sistema de impugnabilidad ordinaria que establece el código adjetivo penal en los artículos 432 y siguientes, por lo que se evidencia que el presunto agraviado pudo ejercer el medio de impugnación correspondiente. Por lo tanto, lo pertinente en el caso in commento, era la utilización en principio del recurso ordinario como lo es la apelación de las decisiones dictadas por los tribunales a quo que les causaren el presunto agravio, es decir que a su juicio, lesionara disposiciones constitucionales o legales, siendo ésta en principio y no la vía excepcional, conforme lo consagra nuestro legislador.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la Republica:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 18, de fecha 24-01-2001).

En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
Como ya se mencionó ut supra, la acción de Amparo Constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de Amparo Constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, los referidos accionantes pudieron hacer uso de los recursos ordinarios existentes, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no utilizó el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada.
Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto los accionantes pudieron optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos EGDA SUSANA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, apoderados judiciales especiales del ciudadano JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.792; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 243-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 3254-06
RACO/mcg*