REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Junio de 2006
196º y 147º

Causa 2Aa 3177-06 Decisión N° 251-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.

Se ingresó la presente causa en fecha 02 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ y LIBIA RÍOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.188, 51.881 y 51.999, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY (CHEVRON), contra la decisión N° 1763-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Mayo de 2006.

Ahora bien, siendo el lapso procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa, una vez revisado y analizado el mencionado escrito, en concordancia con las actas que integran la presente causa, lo siguiente:

El juzgado A quo en el acto de presentación de imputado realizó los siguientes pronunciamientos: Acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 10.429.827, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de César Serrano y Maritza Fuenmayor, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 81 con avenida 60, N° 60-84, diagonal al depósito Plastini; la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de su otorgamiento. Igualmente, decretó que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Se evidencia igualmente, a los folio veintitrés (23) al treinta y cinco (35) de la causa, que los Abogados ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ y LIBIA RÍOS, en fecha 10 de Mayo de 2006, interpusieron escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual explanaron entre otros los siguientes argumentos:

“…Corre por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa principal signada con el N° 24F11-0133-05, en razón de solicitud de apertura de averiguación penal ordenada por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.429.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (en los sucesivo el “IMPUTADO”), por la perpetración y comisión del DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 (sic) del Código Penal venezolano, el cual es de orden público y perseguible de oficio, delito que contempla una pena media de prisión de tres años y tres meses, a tenor de lo preceptuado en el artículo 37 ejusdem. A continuación, nos permitimos explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que cualifican el delito ut supra referido.
En fecha nueve (09) de Septiembre de 2002, el IMPUTADO fue sorprendido en flagrancia en terrenos de Campo Boscán, propiedad de Petróleos de Venezuela, S. A., (PDVSA), cuando procedía a trasladar objetos (e.g. brakers eléctricos de alto costo económico y operativo) que había sustraído de unos balancines usados para la extracción de petróleo en este campo petrolero operado por la VÍCTIMA por cuenta de PDVSA. Por la ocurrencia y consumación de estos hechos punibles, al IMPUTADO se le sigue el proceso penal signado con el N° 24-F1-1827-02, por ante el tribunal 10U-33-04 (sic) de juicio de este circuito judicial penal (sic), por acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Es el caso, que desde el auto de apertura a juicio, de fecha 23 de Noviembre de 2003, hasta el presente no hemos podido realizar la audiencia de juicio oral y público, toda vez que el IMPUTADO y su representación legal se han dado a la tarea de entorpecer dicha celebración, de manera contumaz y continua, mediante tácticas que rayan en lo antijurídico y anti-ético, y que produjo que el tribunal de juicio oficiara debidamente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, pidiendo sanciones disciplinarias a dichos representantes judiciales, en fecha seis (06) de Julio de 2005, N° de causa 2063-05. Entre las tretas consumadas por el IMPUTADO está falsificar un récipe de suspensión médica, que usó para justificar otra suspensión de la audiencia de juicio.
En razón de todo lo antes explanado, el día diez (10) de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN…
…Es el día Jueves 04 de Mayo de 2006 cuando el IMPUTADO es aprehendido, conducido al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” y puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El día Viernes 05 de Mayo de 2006 la representación fiscal (sic) realiza la conducción del IMPUTADO hasta el tribunal de control correspondiente, que por insaculación correspondió al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo la juez (encargada) del mismo la ciudadana VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS. Ésta durante el acto de presentación, en uso temerario de un leguleyismo fantasioso y en plena y flagrante oposición al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (el “COPP"), ordenó de manera grosera y en evidencia abuso de autoridad el desalojo de la sala del Tribunal Sexto (sic) y del Palacio de Justicia, a los representantes de la VICTIMA que allí nos encontrábamos.
En abundamiento, los representantes legales y judiciales de la VICTIMA exigimos a la Juez Sexto de Control el ejercicio de nuestro mandato de defensa de nuestra representada. Por el contrario, la juez desconoció dicha representación legal al doctor ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, supra identificado, cuando le negó flagrante, inmotivada y groseramente el derecho de exposición. Debemos señalar, en este punto, que la ciudadana Juez Sexto de Control previamente había permitido exponer al IMPUTADO y a uno de los Abogados que lo asistía, tal y como se debe evidenciar de la lectura del respectivo auto de presentación, copia del cual no nos ha querido suministrar la juez 6° (encargada) de Control (sic), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, argumentando que la VÍCTIMA, no se ha querellado, argumentando falaz y antijurídico que raya en el abuso de autoridad, tal y como lo hemos venido delatando a lo largo del presente recurso.
Por razones obvias, durante el pronunciamiento de la decisión la VÍCTIMA no se encontraba presente, ni por sí misma no por sus apoderados judiciales, tal y como lo ordena expresamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En efecto, al observar los miembros de esta Sala de Alzada, que los apelantes plantean en su recurso su condición de víctima, por el delito de Hurto Calificado, cometido en contra de la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY (CHEVRON), y con el carácter de representante de la misma, es por lo que estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:

“La víctima como acertadamente dice Julio Maier es un protagonista principal del conflicto social, originado por el delito, junto al autor, y ese conflicto no puede pretender solucionarse íntegramente, si su interés no es atendido, al menos si no se abre la puerta para que ingrese al procedimiento”. (Tomado de la ponencia “Suspensión del Proceso a Prueba. Relegación de la Víctima”, del autor Juan Vicente Guzmán, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal".(Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

“…el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas del delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal venezolano…

….Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. sentencias números 763 del 09 de Abril de 2002 y 1249 del 20 de Mayo de 2003)…”.


En sentencia N° 305, de fecha 06-06-05, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, fijó el siguiente criterio:

“En equilibrio con sus derechos fundamentales, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado para la víctima, a lo largo del proceso, toda una serie de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa. Así los artículos 23, 118, 119, 120 numeral 7 eiusdem, establecen en particular la protección de la víctima mediante el derecho de acceder al órgano jurisdiccional de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles”.


Analizadas las actas que integran la presente causa, y una vez observado que el ciudadano Euro Enrique Serrano Fuenmayor, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y que los apelantes pretenden subrogarse la condición de víctima, y por ende el ejercicio de todos los derechos inherentes a tal figura, al estimar que este expediente se encuentra vinculado con el que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual son parte, es por lo que al concatenar todo lo anteriormente expuesto con el contenido del artículo 437 letra “a”, consideran los miembros de esta Alzada que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los Abogados ROMER ANDRÉS ROMERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ y LIBIA RÍOS, por carecer de legitimación para actuar en el caso bajo estudio, por cuanto la víctima es El Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expresó anteriormente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ y LIBIA RÍOS, por cuanto los mismo carecen de legitimación para actuar en la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



El Secretario (S)
ABG. CARLOS OCANDO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 251-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO (S)


ABOG. CARLOS OCANDO