REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 252-06 CAUSA N° 2Aa.3155-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 10-04-50, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 3.927.479, hijo de Arcadio García y de Isbelia de García, domiciliado en la Urbanización Coromoto, avenida 45, N° 166-23, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: GLADYS LÓPEZ JUAREZ y DANYEL JHOEL LUENGO, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.361 y 98.022, respectivamente.

VICTIMA: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.663.518, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.188.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada GISLANA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de Mayo de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra la decisión N° 654-06, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señala que durante la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y admitió los hechos que se le atribuyen, y el juzgado A quo otorgó tal beneficio/medida (sic), fundamentando su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en total inobservancia de la protección de los derechos constitucionales y legales de la víctima, así como también olvidó ese juzgado la reparación del daño causado por el accionar criminal del citado ciudadano, tal y como lo exige el artículo 30 de la Carta Magna y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa y expone que el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente permite la retroactividad de la normativa sustantiva y la ultra-actividad de la norma adjetiva (sólo en lo que respecta a las pruebas ya evacuadas), situación esta que era ajena a la causa de marras, toda vez que las pruebas apenas fueron presentadas durante la realización de la audiencia preliminar, por lo que en opinión del accionante, la juez de control inaplicó la normativa procesal correcta, esto es los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales si establecen los mecanismos de reparación de los daños causados a la víctima, los cuales cita para reforzar sus alegatos.
Señalando adicionalmente el apelante que hasta los momentos, en la causa que se ventila ante la jurisdicción civil, han sido infructuosas las diligencias tendentes al cobro de las costas procesales del acusado.
Afirma el accionante que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, olvidó que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas del delito se ha constituido en uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano, tal y como lo ha señalado de forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2004.
Indica el profesional del Derecho que la víctima tiene el derecho de participar en todo el proceso penal, aún sin haberse querellado, incluyendo el ejercicio del recurso de apelación, y en tal sentido cita un extracto de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Esgrime el recurrente que la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ejerció el control difuso de la constitucionalidad, por cuanto interpretó erróneamente el alcance de la ultra-actividad constitucional en beneficio del imputado, lesionando seriamente el derecho constitucional y legal de la víctima, por tanto solicita que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los profesionales del Derecho Gladys López Juárez y Danyel Jhoel Luengo, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
En el primer punto del escrito de contestación realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente causa.
En el segundo particular de la contestación manifiestan que el recurrente en su escrito comienza su exposición por (sic) errar el delito por el cual se acusó a su defendido, por cuanto en el acto conclusivo la ciudadana Fiscal no acusó por Fraude y Uso de Documento Público Falso, sino por Uso de Documento Público Falso.
En el tercer particular de su escrito expresan que el Abogado Romer Romero Martínez, al referirse al derecho manifiesta que las pruebas aportadas por los defensores apenas fueron presentadas en la audiencia preliminar, cuestión que no está ajustada a la realidad, ya que las pruebas presentadas por la defensa se hicieron el 15 de Abril de 2006, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber transcurrido este lapso en los días de Semana Santa, y el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no se encontraba laborando, dichas pruebas fueron presentadas por ante el Departamento de Alguacilazgo, todo lo contrario sucedió con el Abogado recurrente quien pretendió adherirse a la acusación Fiscal, así como también presentar sus pruebas en el acto de la audiencia preliminar, siendo su solicitud extemporánea.
Como cuarto punto esgrimen que el recurrente alegó que la juez de control incurrió en error al otorgarle a Ricardo Alberto García Padrón, la medida de suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, mediante la aplicación del principio de extra-actividad, previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no obstante destacan que su representado cumplió cabalmente con todos los requisitos formales para el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada, teniendo en consideración que la ley adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, era el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, de fecha 23 de Enero de 1998, cuyo artículo (sic) 37 y 38 los cuales establecen los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, los cuales transcriben para reforzar sus argumentos.
Igualmente indican que de la lectura del artículo 37 (sic) se desprenden claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida alternativa objeto de la presente causa, los cuales se encuentran fundados en los mismos requisitos de procedibilidad del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.620 de fecha 25 de Agosto de 1993, y en tal sentido citan el contenido de su artículo 14.
Manifiestan los Abogados defensores que al analizar los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, resulta evidente que su patrocinado cumple con todos ellos, ya que el mismo solicitó a viva voz acogerse a la medida prevista en el artículo 37 (sic), exponiendo oralmente que admitía los hechos que le atribuía el Ministerio Público, que el delito imputado no se encuentra dentro de los previstos en el numeral 4 de la citada norma, siendo este el de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y que el mismo no excede de ocho (08) años, en su límite máximo, así mismo no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, todo ello aunado al hecho de que (sic) el Ministerio Público manifestó no tener objeción para el otorgamiento de tal medida, y por tales motivos la juez de control consideró que lo procedente en derecho era la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen quienes contestan el recurso interpuesto que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables, y en el caso de autos, se debe entender que la aplicación de la norma que más favorece al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, obedece a que el proceso penal está constituido entre otras cosas, por los medios alternativos de justicia, según lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medios estos que deben prevalecer a los fines de resolver cualquier conflicto que tenga relevancia jurídica dentro del estado de derecho, y en tal sentido reproducen la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
En el aparte denominado Petitorio, solicitan a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde se otorgó la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido Ricardo Alberto García Padrón.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizada la apelación interpuesta, así como el escrito de contestación a la misma, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, necesario realizar, en primer lugar, la siguiente acotación, en cuanto a la legitimidad del recurrente:

Al folio setecientos noventa y dos (792) de la causa, en el acto de audiencia preliminar el juez A quo realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Con respecto a lo expuesto por la víctima en esta audiencia, donde se adhiere a la acusación Fiscal, no se admite dicha adhesión en razón de haberse inobservado el contenido del artículo 327, en su primer aparte, Código Orgánico Procesal Penal (sic), ya que según consta en actas al folio 783 la víctima fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia prelimar (sic) y no presentó su adhesión en el término establecido…”.

De lo anterior se desprende que en el presente caso el profesional del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, recurre en su condición de víctima, y no de querellante, y con este carácter es admitido y dilucidado su recurso, como bien lo señala Cafferata Nores, “la legislación supranacional, como corolario del principio de igualdad ante el juez establece que todas las personas son iguales ante los tribunales, ello requiere que se acuerde, tanto a la víctima que reclama investigación y juicio, como al imputado, durante el proceso penal, un trato igual, sin privilegios ni discriminaciones durante el proceso ni en la decisión final” (Tomado del texto “Proceso Penal y Derechos Humanos”, del autor José Cafferata Nores).

Por su parte, Pedro Bertolino, en su obra “La Víctima en el Proceso Penal”, señala que: “Cada vez más las legislaciones se están ocupando de ese paciente del ilícito penal y es lógico que así sea, porque ese paciente que es la víctima tiene el derecho de velar por el castigo del culpable, más aún cuando el resultado del juicio penal tendrá una influencia determinante en las acciones civiles que nazcan del delito”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado: “…El Código Orgánico Procesal Penal – hoy en su artículo 120 – consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido en querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.

Lo anterior significa que la víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de la doble instancia, y por un principio universalmente aceptado: “Todo aquel a quien la ley le reconoce personería puede actuar en juicio, en defensa de sus derechos”, por lo tanto el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en la presente causa actúa bajo el amparo de los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Alzada al admitir y dilucidar el recurso interpuesto garantiza la tutela y la protección de la víctima.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, pasan a pronunciarse sobre el único punto esbozado en el recurso interpuesto, el cual está referido a que el juzgador al conceder la suspensión condicional del proceso al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, lesionó los derechos de la víctima, por cuanto en su decisión no estableció la reparación del daño causado, esto es la otorgó conforme a los requisitos del código derogado; en tal sentido resulta necesario plasmar los fundamentos del fallo y así se tiene que el juzgado A quo determinó que: “…en consecuencia; 1.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de Ricardo Alberto García Padrón, solicitada por la (sic) acusado y su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establecido en el artículo 553 ejusdem por la extraactividad ya que las condiciones del Código derogado favorecen al acusado, ya que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos permitidos por la ley de beneficios en el proceso penal en su artículo 14, estableciéndose (sic) siguientes condiciones según lo señalado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado 1) Se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de ( ) (sic) un año, 2) Residir en la dirección suministrada en este acto, 3) Se le impone las presentaciones por dos (02) años, por ante la unidad de Apoyo Técnico del Régimen Penitenciario, para que se presente cada mes, ante el Delegado de Prueba y por ante este tribunal, 3) (sic) No salir del territorio nacional sin previa autorización de este tribunal…”.

En tal sentido, los integrantes de esta Alzada, consideran oportuno explanar la opinión del autor Juan Vicente Guzmán, extraída de su ponencia titulada “Suspensión del Proceso a Prueba. Relegación de la Víctima”, la cual se encuentra plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", quien fijo los siguientes criterios:

“Lo que llama poderosamente la atención es que entre las condiciones para otorgar la suspensión no se hace ninguna referencia a la indemnización o reparación del daño causado a la víctima, ello trae para ésta gravísimas consecuencias entre ellas:

1.- …En la Suspensión Condicional del Proceso no es posible una sentencia condenatoria, porque la consecuencia de haber cumplido las condiciones impuestas es la extinción de la acción penal, conforme al número 7 del artículo 48 del mencionado Código Orgánico y ello trae como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa. .

2.- Como la Suspensión Condicional del Proceso se da en cualquier momento de la fase preparatoria hasta la audiencia preliminar, significa que faltarían muchas diligencias por practicar que sirvan de base para cualquier acción, la víctima queda desamparada de pruebas y se le hará más difícil recabarlas, aunque puede contar con el auxilio fiscal, pero no es lo mismo si se va a juicio oral de donde al dictarse una sentencia condenatoria y solicitar la indemnización sólo se va a discutir la legitimación activa y el monto de la indemnización. Lo anterior significa que si el Estado se encarga de probar el acaecimiento de la violación y la participación del responsable, la víctima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño. Si en cambio se le obliga a accionar en sede civil tendrá a su cargo también probar aquellos extremos para lo cual se encuentra en peores condiciones que el Estado.

3.- Lo anterior obliga a la víctima a demandar ante la jurisdicción civil, donde además de lo lento y complicada tiene que probar todo.

4.- … la sentencia que se dicte en este procedimiento especial contenido en el COPP tiene recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 1° e incluso recurso de casación, y si se recurre a la vía civil, contra las decisiones que se dicten pueden interponerse todos los recursos incluido el extraordinario de casación, lo cual haría más tardía la decisión.

5.- Otra ventaja que tiene el imputado es que a pesar de que se le exige admita los hechos que se le imputan para poder solicitar la suspensión, sin embargo, si se le niega su otorgamiento, esa admisión no producirá ningún efecto en su contra, es decir no servirá como elemento de convicción para analizar su culpabilidad; no es que sea criticable tal convicción para analizar su culpabilidad, no es que sea criticable tal tratamiento, sólo se hace para enfatizar en las ventajas que tiene el imputado sobre la víctima, esa manifestación tampoco podrá ser utilizada como elemento probatorio en el juicio civil…”.


En este mismo orden de ideas, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con relación al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal dejó sentado lo siguiente:

“En este sentido, las normas del Código derogado son más favorables a los reos que cometieron delito bajo su vigencia, sólo en aquellos casos donde los beneficios procesales estaban fundados en el cuantum de la pena, como es el caso de la suspensión condicional del proceso para delitos con pena menor de ocho años, y otros casos por el estilo. Pero nunca podrá invocarse la favorabilidad anterior para, por ejemplo, excluir hoy a la víctima de los derechos que este Código de 2001 le confiere, como el de apelar el sobreseimiento aún cuando no se haya querellado y el Ministerio Público no haya recurrido (COPP de 2001, art. 120, num 8 y 325) y negarle la posibilidad de hacerlo, pues los derechos de la víctima están protegidos por una norma principista de este mismo Código (art. 23), que es, a su vez, desarrollo de una norma constitucional, el artículo 30 de la Carta Magna, y que a todas luces debe privar sobre el aludido segundo supuesto de este articulo 553 del COPP…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto al principio de extraactividad, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso…”. (Las negrillas son de la Sala).


En sintonía con la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que le asiste la razón al accionante, por cuanto en el caso bajo estudio no eran aplicables las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cuanto al beneficio de suspensión condicional del proceso concedido al ciudadano RICARDO ALBERTO GARCÍA PADRÓN, por cuanto de la forma como fue otorgada esta institución vulnera los derechos de la víctima, quien tiene el derecho a obtener una reparación, como plena retribución de la infracción que se produjo, tal como lo establece el actual Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 44, y ello es así porque una de las razones para que el legislador reformara este instituto procesal, fue precisamente adecuar la norma procesal a los principios y garantías constitucionales y así derogar una norma que colida con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de víctima, por tanto se REVOCA la decisión impugnada y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del Derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. CARLOS OCANDO
Secretario (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 252-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO (S)



ABOG. CARLOS OCANDO.