REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 06 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3154-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 17 de Mayo de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2006, en la cual concede al penado JULIO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 13.461.182, el beneficio de Confinamiento, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALEXIS PÉREZ.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2006, declaró admisible el presente recurso, y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, hace referencia del artículo 56 del Código Penal, el cual establece las condiciones que se requieren para que sea procedente la concesión del Beneficio de Confinamiento.

Manifiesta que: “…el citado Artículo 56 del Código Penal, hace referencia a que en ningún caso podrá concederse la medida que fue otorgada en la presente causa al reincidente y como anteriormente se refirió, sobre el penado JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (2) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas…”

Arguye que: “…debiéndose señalar en tal sentido, que el segundo delito por el cual fue condenado ocurrió en fecha 23-10-02, cuando se encontraba bajo la medida de Libertad Condicional otorgada en la primera causa seguida al mismo por el Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 28-02-02, es decir antes de los diez años de haber cumplido la primera sentencia condenatoria, debiéndose considerar sobre este particular, que conforme a los cómputos elaborados en la primera causa el cumplimiento de la pena principal se haría efectiva el día 31-12-02, lo cual evidencia la reincidencia del Penado JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, que en su caso particular se encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, que establece “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximun de la que le asigne la Ley…”., razón por la cual el penado no cumple con lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal, para hacerse acreedor del Confinamiento …”

En este sentido, el Ministerio Público, cita decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02.01.03, signada con el N° 004-03 con Ponencia de la Juez Profesional Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, relacionada con la revocatoria del Beneficio de Confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal para la procedencia del beneficio

Asimismo, ratifica la Representante Fiscal que el ciudadano JULIO AMAYA O ARQUÍMEDES AMAYA, no cumple con las condiciones o requisitos exigidos en la referida normativa para hacerse acreedor del Beneficio de Confinamiento.

Por último, en el punto denominado como Petitorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ella interpuesto, y que el mismo sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión N° 213-06, de fecha 20-04-06, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 022-03, mediante la cual le concede el Beneficio de Confinamiento al penado JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO AL APELACIÓN

La Abogada BÁRBARA ELENA RIVERO, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del penado AMAYA JULIO, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En el punto denominado como Primero, señala que: “…El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si fundamentó la decisión recurrida, puesto que realizó un análisis previo de los requisitos contenidos en el artículo (sic) 20, 50 del Código Penal, y así se evidencia del contenido de la resolución N° 213-06 de fecha 20-04-06…”

En el punto denominado como Segundo, la defensora procedió a relatar los alegatos explanados por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, y alega que: “…considera la defensora que el principio constitucional de progresividad vigente en concordancia con el indubio pro reo derivan en otorgar y aplicar las leyes más favorables, sino entonces para que se realizó cómputo con redención de la pena por trabajo y estudio, actualizaciones….”

En el punto denominado como Tercero, menciona que: “… es convicción de la defensa que la decisión dictada por la Jueza Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal…”

Por último solicita la Defensora se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le concede a su defendido Julio Amaya o Arquímedes Amaya, la gracia denominada confinamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Observan los integrantes de la Sala que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele concedido al penado JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, identificado en actas, el Beneficio de Confinamiento.

Este Órgano Colegiado, procede a realizar un análisis detallado de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación con especial atención tanto al escrito de apelación como a la recurrida, y a la contestación al recurso de apelación; en tal sentido, se evidencia que el ciudadano JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, identificado en actas, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por primera vez en fecha 14-04-00, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, siendo condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, posteriormente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-02-2003, lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que al ciudadano JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, le fue otorgado el beneficio de confinamiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y, para determinar la procedencia o no del mismo es oportuno citar el artículo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”, (negrillas de la sala); por tanto, en el caso de marras no se da cumplimiento a la condición establecida en el mencionado artículo, ya que el penado no cumple con tal requisito, el cual es necesario para conceder el Beneficio de Confinamiento, por lo que, la Juez A-quo inobservó el imperativo legal del citado artículo, relacionado con la reincidencia como obstáculo para otorgar el beneficio, en razón de ello no se le puede conmutar la pena al ciudadano JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, plenamente identificado en actas, y por tal motivo no se hace acreedor del Beneficio de Confinamiento; razón por la cual, resulta procedente en derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, y la contestación al recurso de apelación, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 213-06, de fecha 20 de Abril de 2006, en la cual otorga el Beneficio de Confinamiento al penado JULIO AMAYA o ARQUÍMEDES AMAYA, identificado en actas, y, en consecuencia, REVOCAR la misma, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 213-06, de fecha 20 de Abril de 2006, y, SEGUNDO: SE REVOCA la misma, ordenándose al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente


EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 249-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,