REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
DECISION N° 247-06 CAUSA N° 2Aa-3173-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Penado: JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Mayo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 02 de Junio de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
El ciudadano Jhonny Alfonso Guerrero Parra, manifiesta en su escrito que en el mes de Febrero del presente año fue notificado por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de haber sido acreedor de la rebaja de pena por la revisión de su sentencia, recurso que fue interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la Corte de Apelaciones, no obstante destaca que ese Tribunal Colegiado declinó la competencia a favor de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, y se dio la circunstancia que esa Alzada no aceptó la declinatoria y devolvió el expediente de su causa a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, provocando dilaciones sin justificación alguna.
Expresa además que fue condenado por la comisión del delito de transporte (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley de drogas (sic) y que la sustancia en cuestión, era portada por él, en dediles en el estómago y en el tracto digestivo.
Continúa y expone que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió el recurso de revisión de sentencia y dictaminó la rebaja correspondiente de la manera siguiente: “por el delito de transporte (sic) dictó 08 años de prisión”, sentencia que rechaza de manera tajante, ya que la sustancia viajaba dentro de su cuerpo, en dediles, y el artículo 31 numeral 4 de la nueva ley sobre materia de drogas, establece que para el distribuidor de una cantidad de droga menor a la prevista en la ley o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Refiere también que la norma penal adjetiva deja claro el procedimiento por admisión de hechos implica una imposición de la pena mínima, que ajustada a la realidad, en este caso sería de cuatro años de prisión, es por ello que solicita le sea revisada nuevamente la sentencia, ya que admitió los hechos y el modo de transporte de la sustancia era en forma intraorgánica. Aunado a lo anteriormente expuesto indica que lleva cumplido el tiempo de cuatro (04) años de prisión, que sumado al tiempo redimido de ocho (08) meses, tendría cumplido cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión aproximadamente, por lo que estima que su condena está totalmente cumplida para la fecha de presentación del su recurso.
Concluye, solicitando que se realice el correspondiente estudio del expediente y posteriormente se verifique la revisión de su sentencia de ocho años, y en el menor lapso posible se expida la boleta informativa (sic) correspondiente a la nueva sentencia de cuatro (04) años, y se suscriba la respectiva boleta de excarcelación por pena cumplida en su totalidad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, concatenados con la solicitud del penado Jhonny Alfonso Guerrero Parra, quienes aquí deciden, en primer lugar quieren destacar lo siguiente:
En fecha 16 de Enero de 2006, mediante Resolución N° 027-06, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril de 2002, en la causa seguida al ciudadano Jhonny Alfonso Guerra Parra, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 10 de Febrero de 2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar el recurso de revisión, procediendo a efectuar la rebaja de la pena, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó en ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el fallo revisado.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el penado Jhonny Alonso Guerrero Parra, solicita la revisión de la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar que la pena que le corresponde es de cuatro (04) años de prisión, por aplicación del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Mayo de 2006, esta Alzada recibió la presente causa, con el objeto de dilucidar el recurso de revisión interpuesto.
Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez analizadas las actas que integran la presente causa estiman necesario acotar lo siguiente:
“El recurso de revisión sólo procede contra las sentencias condenatorias, a favor del imputado, nunca procede contra sentencias absolutorias, no en contra del imputado, como sería el caso de una ley posterior con mayor pena sobre el hecho sentenciado y se pidiera más pena para el imputado, así el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem, por el cual no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. (Tomado del texto Los Recursos Procesales”, del autor Rodrigo Rivera Morales, pág 280).
No obstante, también resulta necesario aclarar que el mismo autor en su texto, pág 79, señala que: “…toda la competencia que incumbe al conocimiento por recursos es una competencia funcional. Es pues una competencia de grado y cuya aplicación conduce a la distinción del juez a quo y el juez ad quem. Como se trata de una competencia funcional, la misma es siempre examinable de oficio…(Omissis)…entre las garantías más importantes para el justiciable es lo que su juicio no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción, por ello en los sistemas democráticos se exige el principio de la doble instancia en los procesos para que la decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en que se haya podido incurrir ”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, mediante sentencia N° 450, dejó fijado el siguiente criterio:
“…Aunado a lo anterior, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:
Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de la revisión rechazada están a cargo de quien lo interponga”.
En efecto, al interpretar el contenido de la norma transcrita, se desprende que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos…. ”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende que si bien es cierto que el recurso de revisión procede en beneficio del penado, también lo es que no puede una Sala de la Corte de Apelaciones revisar, por los mismos motivos, una decisión emanada de otra Sala, por cuanto se trata de tribunales con la misma jerarquía y competencia, y al tratarse de un recurso de revisión que ya fue dilucidado, lo ajustado a derecho en el presente caso es declara IMPROCEDENTE LA REVISIÓN SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de sentencia planteada por el penado Jhonny Alonso Guerrero Parra, en razón de que la misma ya fue resuelta por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y esta Alzada no tiente competencia para revisar una decisión emanada de un juzgado de la misma jerarquía y competencia.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
Abg. CARLOS OCANDO
Secretario (S)
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 247-06.
EL SECRETARIO (S)
CARLOS OCANDO