REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3147-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 11-05-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.534, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 7.806.086; contra la decisión N° 1097-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Beige, placas: 186-AAN, serial de carrocería: CCD14CV212740, serial del motor: DCV212740, uso: Particular, al ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comenzando su escrito narrando los hechos acontecidos en la presente causa, asimismo hace mención de la decisión dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-01-04, y continúa señalando lo siguiente: “…que la decisión tomada por el tribunal a quo, podemos deducir que la misma violenta flagrantemente Derechos Constitucionales, tan importantes como los (sic) son el Derecho al Trabajo, previsto y sancionado en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo N° 87, en virtud de que este es el único medio, de mi (sic) representado que utiliza para poder ejercer sus labores diaria; el Derecho a la Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que está demostrado a través de la experticia practicada por los diferentes Cuerpos Policiales que tanto el CHASIS como el SERIAL DE CARROCERÍA identificados del siguiente modo CCD14HVV212069, fueron incorporados con el fin de eliminar los verdaderos SERIALES identificadores del vehículo de mi patrocinado, como se puede deducir del SERIAL DE CARROCERÍA, donde se evidencia que fueron suplantados con remaches distintos a los utilizados por la planta ensambladora, no obstante a través de las referidas experticias e incluso de las (sic) detalles se demostró la propiedad del vehículo en referencia de mi mandante, por cuanto no sólo coincidieron los detalles que aporto (sic) el mismo sino que se pudo demostrar que el vehículo (sic) de unos años más nuevos y no del año 1978, como lo alegó el otro reclamante…”.

Por último solicita que se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la entrega del vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia lo siguiente:

1.- Copia simple del documento de Compra-venta, realizada entre los ciudadanos HERNÁN JOSÉ PARRA, y el ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, en fecha 15-05-1996, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 80, Tomo 45. (documento original inserto al folio 44 de la causa).

2.- Se evidencia al folio veinte (20) de la causa, oficio N° 24-F13-2.204-04, de fecha 20-08-2004, emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otras cosas informa “(…). que dicho vehículo no es indispensable para la investigación (…)”; (negrillas de la Sala).

3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Jonathan Harry Parra Perche, en fecha 01-10-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al robo de la camioneta en cuestión, inserta al folio veintidós (22) de la causa.

4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Harrys José Parra Pedroza, de fecha 30-04-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta (30) de la causa.

5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Heliodoro Sánchez, de fecha 28-04-04, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio treinta y cuatro (34) de la causa.

6.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-05-04, realizada por la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, color: Blanco, Tipo: Pick-up, Placas: 152-ADC, Serial de Carrocería: CCD14HV212069, Serial del Motor: KO115CNV, Serial de Chasis: CCD14HV212069, Año: 1978, inserta al folio treinta y seis (36) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Conclusión: 1.- Que el serial de chasis es (ORIGINAL)
2.- Que el serial de Carrocería se encuentra (SUPLANTADA).
3- Que el serial del Motor es (ORIGINAL)…”


7.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 30-09-2003, a nombre del ciudadano Alejo de la Torre Arocha, signado con el N° CCD14HV212069-3-2, inserto al folio sesenta y ocho (68) de la causa.

8.-Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 10-06-2004, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones de Experticias de Vehículos, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“Conclusión:
Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA), Ministerio de Infraestructura del año 2.003.
B. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.”

9.- Experticia de reconocimiento, de fecha 06-07-2004, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, inserta al folio setenta y seis (76) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“Conclusiones:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:
1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO.
2.- Que el serial del Chasis se determina. .ORIGINAL.
3.- Que el serial del Motor se determina….ORIGINAL.
4.- Que el panel de instrumento o tablero y serial. CAMBIADO.
5.- Que su color original es………………………….BEIGE…”

10.- Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26-08-2004, signado con el N° 10942, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otras cosas informa que: “(…) al ser consultado por el sistema integrado de información policial vehículo robado solicitado, Exp: G-518-120, 01-10-03, Maracaibo y por el sistema de enlace setra Registra como propietario PARRA HERNÁN JOSÉ, C.I. 1.820.995 (…)” , folio ochenta y tres (83) de la causa.

11.- Acta de Audiencia Oral de Vehículo (sic), realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29-10-2004, inserta al folio noventa y nueve (99) de la causa.

12.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09-05-05, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, inserta al folio ciento quince (115) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Conclusiones:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:
1.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL se determina. SUPLANTADO.
2.- Que el Serial de Chasis se determina………..ORIGINAL.
3.- Que el Serial de MOTOR se determina……ORIGINAL

NOTA. SE PUDO OBSERVAR DURANTE LA EXPERTICIA QUE EL VEHÍCULO QUE SEGÚN SU SERIAL VIN QUE PORTA FUE FABRICADO EN 1978. IGUALMENTE SE OBSERVO QUE LA ESTRUCTURA FÍSICA DE LA CABINA ES DE UN VEHÍCULOS MODELO MAS NUEVO EVIDENCIA ESTA YA QUE EL TABLERO O PANEL DE INSTRUMENTO LE FUE CAMBIADO ESTO CON EL FIN DE ELIMINAR LA EVIDENCIA YA QUE LOS VEHÍCULO MODELO MAS NUEVO PORTAN EL SERIAL DE CARROCERÍA EN ESA ARIA (sic) CAMBIADA…” (negrillas de la Sala).

13.- Solicitud de experticia de detalles, inserta al folio ciento treinta (130) de la causa.

14.- Oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-12-2005, signado con el N° 2597-06, donde solicita se practique la experticia de detalles, inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la causa.

15.- Experticia de Detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-01-2006, inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente:
01. Se logró que el color anterior del vehículo es Beig, dicha determinación se llevó a cabo aplicando un removedor de pintura en distintas áreas o superficies de la carrocería.
02.- La puerta del cajón de la referida camioneta se encuentra totalmente sellada, observándose sobre esta una lámina metálica adherida a la estructura automotriz mediante la utilización de soldadura eléctrica, lo que impide su apertura.
03.- En la mitad o centro del referido cajón se logran apreciar dos agujeros, cuyo fin es el servir de desahogo al agua que se deposita en el mismo.
04.- La guantera ubicada en el tablero, parte interna del vehículo, se encuentra condenada con dos tornillos situados de extremo a extremo, lo que inutiliza su apertura.
05.- El tablero fue tapizado por completo con material sintético, cubriendo a su paso todos los ductos del aire acondicionado.
06.- La tapa de la transmisión es de color azul.
07.-El motor tiene el mismo color al anterior, observándose en la tapa de válvulas, la siguiente nomenclatura 350H, en color negro.
08.- Los tornillos originalmente utilizados en la tapa de válvulas fueron sustituidos por tornillos comúnmente denominados “Mariposas” de color niquelado, siendo ocho (08) en total.
09. En la pared transversal del compartimiento del motor donde va situado el evaporador del aire acondicionado, fue sellada el área con una lámina metálica adherida con soldadura eléctrica, eliminando con dicho trabajo el servicio de aire acondicionado en el automotor.
10.- La caña del volante fue sustituida por otra utilizada para vehículos modelo CHEYENNE, es decir no es Original…”

16.- Decisión signada con el N° 1097-06, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24-04-2006, donde niega la entrega del vehículo antes descrito.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que la Juez A-quo, no tomó en consideración la experticia de detalles ut-supra señalada, evidenciándose de la misma que surgieron nuevos elementos y que coinciden con los datos aportados por el ciudadano HARRY JOSE PARRA PEDROZA, identificado en actas, sólo toma en cuenta para negar el vehículo en cuestión la experticia de reconocimiento del 09-05-05, con la cual se dejó constancia de lo siguiente “NOTA. SE PUDO OBSERVAR DURANTE LA EXPERTICIA QUE EL VEHÍCULO QUE SEGÚN SU SERIAL VIN QUE PORTA FUE FABRICADO EN 1978. IGUALMENTE SE OBSERVO QUE LA ESTRUCTURA FÍSICA DE LA CABINA ES DE UN VEHÍCULO MODELO MAS NUEVO EVIDENCIA ESTA YA QUE EL TABLERO O PANEL DE INSTRUMENTO LE FUE CAMBIADO ESTO CON EL FIN DE ELIMINAR LA EVIDENCIA YA QUE LOS VEHÍCULOS MODELO MAS NUEVO PORTAN EL SERIAL DE CARROCERÍA EN ESA ARIA (sic) CAMBIADA…” (negrillas de la Sala); por otra parte el ciudadano antes mencionado ha demostrado mejor derecho de propiedad con el documento legítimo de compra venta que le hiciere el ciudadano Hernán José Parra, al reclamante de autos, probando dicho ciudadano que el vehículo en cuestión lo adquirió el ciudadano antes mencionado mediante el referido instrumento notariado, igualmente se observa del oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo objeto del presente proceso no es indispensable para la investigación; y dado el resultado de las experticias practicadas, concluyen los miembros de esta Sala, a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, identificado en autos, debe declararse con lugar el recurso y revocar la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ante estos elementos de evidencia, la Sala quiere traer a colación los siguientes argumentos:

a.- Que el Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

b.- Que el antes determinado vehículo es reclamado por el ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, a quien le fue robado dicho vehículo y quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado el documento autenticado de compra venta, otorgado en fecha 15 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

c.- Que de acuerdo a las experticias de reconocimiento que se le practicaron a dicho vehículo, los seriales se encuentran en las siguientes condiciones: 1.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 03-05-04, realizada por la División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, color: Blanco, Tipo: Pick-up, Placas: 152-ADC, Serial de Carrocería: CCD14HV212069, Serial del Motor: KO115CNV, Serial de Chasis: CCD14HV212069, Año: 1978, donde dejaron constancia de lo siguiente: “…Conclusión: 1.- Que el serial de chasis es (ORIGINAL), 2.- Que el serial de Carrocería se encuentra (SUPLANTADA);3- Que el serial del Motor es (ORIGINAL)…”; 2.- Experticia de reconocimiento, de fecha 06-07-2004, practicada por el Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, inserta al folio setenta y seis (76) de la causa, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Conclusiones: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina SUPLANTADO; 2.- Que el serial del Chasis se determina. .ORIGINAL; 3.- Que el serial del Motor se determina..ORIGINAL; 4.- Que el panel de instrumento o tablero y serial. CAMBIADO. 5.- Que su color original es ..BEIGE; 3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09-05-05, realizada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Conclusiones: Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Que el Serial de Carrocería DASH PANEL se determina. SUPLANTADO; 2.- Que el Serial de Chasis se determina ORIGINAL; 3.- Que el Serial de MOTOR se determina ORIGINAL; NOTA. SE PUDO OBSERVAR DURANTE LA EXPERTICIA QUE EL VEHÍCULO, SEGÚN SU SERIAL VIN QUE PORTA FUE FABRICADO EN 1978. IGUALMENTE SE OBSERVO QUE LA ESTRUCTURA FÍSICA DE LA CABINA ES DE UN VEHÍCULO MODELO MAS NUEVO, YA QUE EL TABLERO O PANEL DE INSTRUMENTO LE FUE CAMBIADO, ESTO CON EL FIN DE ELIMINAR LA EVIDENCIA YA QUE LOS VEHÍCULOS MODELO MAS NUEVO PORTAN EL SERIAL DE CARROCERÍA EN ESA ARIA (sic) CAMBIADA…” (negrillas de la Sala); y 4.- Experticia de Detalles, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 31-01-2006, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con el pedimento formulado, se logró determinar lo siguiente: 01. Se logró que el color anterior del vehículo es Beig (sic), dicha determinación se llevó a cabo aplicando un removedor de pintura en distintas áreas o superficies de la carrocería; 02.- La puerta del cajón de la referida camioneta se encuentra totalmente sellada, observándose sobre esta una lámina metálica adherida a la estructura automotriz mediante la utilización de soldadura eléctrica, lo que impide su apertura; 03.- En la mitad o centro del referido cajón se logran apreciar dos agujeros, cuyo fin es el servir de desahogo al agua que se deposita en el mismo; 04.- La guantera ubicada en el tablero, parte interna del vehículo, se encuentra condenada con dos tornillos situados de extremo a extremo, lo que inutiliza su apertura; 05.- El tablero fue tapizado por completo con material sintético, cubriendo a su paso todos los ductos del aire acondicionado; 06.- La tapa de la transmisión es de color azul: 07.-El motor tiene el mismo color al anterior, observándose en la tapa de válvulas, la siguiente nomenclatura 350H, en color negro; 08.- Los tornillos originalmente utilizados en la tapa de válvulas fueron sustituidos por tornillos comúnmente denominados “Mariposas” de color niquelado, siendo ocho (08) en total; 09. En la pared transversal del compartimiento del motor donde va situado el evaporador del aire acondicionado, fue sellada el área con una lámina metálica adherida con soldadura eléctrica, eliminando con dicho trabajo el servicio de aire acondicionado en el automotor; 10.- La caña del volante fue sustituida por otra utilizada para vehículos modelo CHEYENNE, es decir no es Original…”

d.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

e.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

f.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

g.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.


h.- Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

i.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

j.- Que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

k.- Que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado a un imputado.

l.- Que el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem.

m.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

n.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

o.- Que aunque existen dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

p.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue robado el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien.

q.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas se encuentra solicitado en razón del robo del cual fue objeto el reclamante, el Fiscal del Ministerio Público, en prima facie informó al Tribunal que el vehículo no era indispensable para la investigación, y posteriormente en el acto de la audiencia oral de vehículo realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó que el vehículo era imprescindible para la investigación, por estar incurso en el supuesto delito de Estafa, evidenciando esta alzada que las experticias, ya realizadas al referido vehículo, así como los documentos autenticados de compra venta y otros soportes documentales, resultan suficientes elementos constitutivos del delito de estafa, no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de la victima; asimismo, pudo evidenciar esta sala de alzada que si bien es cierto que el vehículo de actas en cuanto a su estado se encuentra adulterado, tal y como se desprende de las experticias practicadas al vehículo en cuestión, por los Cuerpos Policiales, no es menos cierto que el ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, identificado en actas, es un comprador de buena fe, tal como se evidencia de la compra pura y simple que le hiciere al ciudadano HERNÁN JOSÉ PARRA, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo, en fecha 15-05-1996, anotado bajo el N° 80, tomo 45, asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo.

Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.534, apoderado judicial del ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 7.806.534, ordenando la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Beige (anterior), actualmente Blanco, serial de carrocería: CCD14CV212069, serial del motor: KO115CNV, uso: Carga, placas: No porta, al ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REYES SIMÓN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.534, apoderado judicial del ciudadano HARRYS JOSÉ PARRA PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 7.806.534, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: Chevrolet, modelo: C-10, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, color: Beige (anterior), actualmente Blanco, placas: No porta, serial de carrocería: CCD14CV212069, serial del motor: KO115CNV, uso: Carga, y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida; y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano HARRY JOSÉ PARRA PEDROZA, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada dos (02) meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de Control respectivo; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que el vehículo en cuestión le ocurra cualquier siniestro, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo .

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación



EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo


EL SECRETARIO (S),

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,