REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

Decisión N° 291-06 Causa: N° 2Aa-3212-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana AIDA ARACELIS MOLERO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.802.274, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ MALAVÉ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.157, contra la conducta omisiva del Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la cual se violentan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la presente solicitud de amparo constitucional, y estando dentro del término legal, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.


Así se tiene que, una vez analizado el amparo presentado, puede observarse que el mismo fue interpuesto por la progenitora del ciudadano KENDRIS ALBENIS MOLERO NIEVES, quien actúa asistida por la profesional del Derecho Dayanna Ruiz Malavé.


En tal sentido, la Sala estima pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, quien con respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, dejó establecido que:

“… es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: Paúl Hariolon Schomos), al disponer:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:
“… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

También se ha negado la posibilidad de que un ciudadano asistido de Abogado, actúe en representación de otra persona. En efecto, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil señaló que:

“De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta se evidencia que ésta fue intentada por el ciudadano Orlando José Mogollón, quien pretende actuar asistido de Abogado y representación de a ciudadana Olga del Carmen Mogollón, en virtud de poder que le fuera conferido por ésta.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los Abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles…
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala tomando en consideración que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano Orlando José Mogollón, quien no es profesional del Derecho, actuando en representación de la ciudadana Olga del Carmen Mogollón, en virtud de documento poder que le fue conferido por ésta, y asistido de Abogado, debe declararse inadmisible por carecer el solicitante de capacidad de postulación para hacerlo…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior puede colegirse que la accionante, no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que quien debe presentar la solicitud de amparo, es el directamente agraviado, ya sea asistido por un Abogado o mediante poder especial conferido para el ejercicio de la acción de amparo, por cuanto la legitimación activa le corresponde a aquel que se vea amenazado o que sufra una lesión en un derecho constitucional, y así se tiene que el autor Antonio Márquez Morales, en su obra “El Amparo Constitucional”, pág 62, dejó sentado en cuanto a la legitimidad lo siguiente: “…la interposición de la acción de amparo puede ser hecha por cualquier persona natural o jurídica, por representación o en forma directa…y tiene que demostrar que tiene amenazado, violado o conculcado un derecho especial…”, circunstancia de la cual difiere del amparo judicial a la libertad personal que puede ser interpuesto por cualquier persona sin necesidad de poder, situación que no es la que se ventila en el caso de autos, por tanto la ciudadana AIDA ARACELIS MOLERO NIEVES, no tiene la cualidad para accionar la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

Puede concluirse, de lo explicado anteriormente, que cuando que el accionante no tenga cualidad, el amparo debe ser declarado INADMISIBLE, tal y como ocurre en el caso examinado. Y ASI SE DECIDE.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2002, de la cual se deriva que el cumplimiento de los requisitos y formas procesales, contribuyen a conservar la figura del amparo constitucional:

“La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto, y mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones…”. (Las negrillas son de la Sala)


Finalmente, destaca esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que aun cuando ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar que no existieren violaciones de garantías constitucionales que por cuyo carácter de orden público, pudiere ser restituidas por esta vía, considerando quienes aquí deciden, que del estudio de las actas no se evidencian tales violaciones constitucionales, lo cual impide hacer pronunciamiento de oficio a este Órgano Colegiado, en su condición de garante de la Constitución.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana AIDA ARACELIS MOLERO NIEVE, asistida por la Abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ MALAVÉ, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se violenta el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la accionante carece de la legitimidad para intentar la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE-Ponente




DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 291-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA