REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3209-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 26-06-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-161-06.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) Me excuso de conocer de la presente causa, contentiva de las inhibiciones hechas por parte de las Abogadas VANDERLELLA ANDRADE, Juez Suplente adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por parte del ciudadano DARIO ECHETO, en contra de la Dra. Marisela León Aizpurua, FISCAL VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA; por violaciones a disposiciones previstas en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por motivo de las diversas denuncias realizadas en mi contra por parte del referido ciudadano; por considerar que es menester inhibirme de conocer de causas que impliquen la interposición del precitado ciudadano, siendo que esta situación constituye un hecho público y notorio en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, resultando procedente en derecho excusarme de su conocimiento a los efectos de asegurar la transparencia e imparcialidad en el presente proceso judicial, es todo…”

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1C-161-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA,


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 289-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 235-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 692-06.


EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.