REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3198-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 20 de Junio de 2006, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.779.605, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensora en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2006, por cuanto dictó Medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido.
En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”: señala que: “…en efecto resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asiste (sic) a mi defendido imputarle a mi defendido (sic) un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos pretendiendo esta defensa que el Ministerio Público, al inicio de la investigación traiga a la presentación del imputado un examen definitivo practicado por un médico forense; sino que, guiándose por la lógica jurídica por lo menos evidencie suficientemente a través de un informe médico, una constancia o un diagnóstico provisional emitido por un galeno de cualquier centro hospitalario, la supuesta agresión sufrida por quien se considera víctima en el proceso, es decir, que el mismo demuestre la existencia o no del delito que se alegan (sic) y se le imputa a mi defendido, para que de esta manera pudieran ser válidamente constatadas por el Juez de Control y así determinar enfáticamente el cuerpo del delito en la presente causa ...”
Manifiesta que: “…no existe hecho punible en razón a que mi defendido está siendo presentado por el delito de VIOLACIÓN, y tal como se señaló anteriormente, al no evidenciarse de actas constancia, informe o diagnóstico alguno que dejen por sentado la misma hay una ausencia total del cuerpo del delito y la inexistencia del hecho punible, toda vez que dicha detención no fue practicada en flagrancia y aún mas grave un día después de la ocurrencia de los hechos por que la obligación del Ministerio Público, como parte de buena fe fue (sic) iniciar la correspondiente investigación y la práctica de los informes médicos a la víctima de autos para así demostrar en primer término la comisión del delito cometido y en segundo término la participación de mi defendido en el mismo lo cual en ningún caso fue demostrado por la vindicta publica…”
Argumenta: “…no existen elementos de convicción (sic) que mi defendido haya sido autor y partícipe del delito de violación y así tenemos que tal como se desprende del acta policial que riela en autos, se evidencia que en la misma la víctima manifiesta a los funcionarios policiales que la persona que la agredió presenta unas características que como ya se indicó son completamente discordantes con las de mi defendido, aunado a la circunstancia de que, a mi defendido no se le incautó ningún objeto que pudiera utilizarse para amenazar o constreñir a persona alguna…”
Arguye: “…resulta evidente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto, la presente imputación no cuenta con fundamento lógico ni jurídico que sustente la misma por lo cual no entiende esta defensa la aplicación infundada del Juez de Control de la medida privativa decretada cercenando de esta manera la libertad plena de mi defendido con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículo 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo (sic) 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1.969), el Artículo (sic) 9.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.989).
Indica que: “…es necesario por parte del Juez de Control, ponderar, partiendo de la magnitud del daño causado, de la lesión al bien jurídico, y al quantum de la pena, en donde debe tomarse en cuenta que puede ser perfectamente sustituible por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito que ni remotamente se encuentra demostrado en el presente caso, sí como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por (sic) evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, en la cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su defendido Angel Ricaurte Villasmil Hernández, y le sea otorgada su libertad durante el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta al folio (20) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 23-04-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual el funcionario Oficial HIGUERA JOHAN, placa N° 308, deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“(Omissis) Aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por la Urbanización La Coromoto, calle 180, avenida 48 H, cuando la (sic) nuestra central de Comunicaciones informó que en la Urbanización La Popular, calle 165 con avenida 51, hacía espera una ciudadana para formular una denuncia de violación a una ciudadana, por lo que me trasladé al lugar, al llegar vi un conglomerado de personas que agredían físicamente con golpes de puño y pie a un ciudadano que estaba tendido en (sic) pavimento quien para el momento vestía de Short a cuadros de color verde y franela de color rojo, por lo que procedí a indicarles a viva y clara voz que desistieran de su actitud logrando separarlos de éste, asimismo se me acercó un ciudadano quien se identificó como: HERNÁNDEZ SOTO ARGENIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 7.826.367, 41 años de edad, oficio Marino, informándome que dicho ciudadano había violado el día anterior a una vecina del sector, razón por la cual me trasladé con ambos ciudadanos antes mencionados hasta la casa donde esta (sic) la ciudadana afectada, me entrevisté con la misma quien se identificó cómo: GÓMEZ CARMEN RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.831.395, 84 años de edad, ésta me corroboró la veracidad de los hechos, en relación a lo sucedido procedí a restringir al ciudadano para su detención, no sin antes informarles su Derechos Constitucionales según el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal….seguidamente me trasladé hasta nuestra sede operativa de nuestro Despacho donde al llegar el ciudadano dijo llamarse ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, sin documentación personal, 39 años de edad, sin oficio definido, residenciado en la dirección antes mencionada, sector, 12, vereda 9, casa número 15. (Omissis)”.
Igualmente, consta al folio (22) del cuaderno de apelación, denuncia verbal de fecha 23-04-2006, realizada por la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ, quien manifiesta lo siguiente:
“(Omissis) ayer en la noche no recuerdo la hora, yo estaba en mi casa sola acostada en la cama cuando el señor RICAURTE, que está acostumbrado a meterse a mi casa a robarme las cosas, se metió por la puerta del fondo que estaba abierta, entró a mi cuarto y me dijo “vai (sic) pues quitate esa pantaleta”, y se montó encima me quitó las pantaletas a la fuerza, él se quitó los pantalones yo le dije como que estás loco muchacho, él me dijo que me callara y empezó a manosearme y me metió….y me decía que me moviera, yo dije te voy a mover a vos pero con el bastón, entonces vos que soy un violador, él me dijo que si, cuando terminó se fue para su casa y le dijo a un vecino que me había violado (Omissis)”.
Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación, manifestando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde resultó detenido el ciudadano ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de violación.
Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “ Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalecencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.
Por lo que las condiciones que deben darse son:
1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.
2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.
3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano está representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)
Al respecto, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI PIONERO LEAL, señalan lo siguiente:
“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ; así mismo, existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son, el acta policial practicada por el funcionario del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, Estado Zulia, ut-supra señalada, así mismo consta en el cuaderno de incidencia actas de entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos al departamento antes mencionado, a los ciudadanos CARMEN ELADIO DAVALILLO MARTÍNEZ y ARGENIS HERNÁNDEZ SOTO, insertas a los folios nueve (09) y diez (10), quienes están contestes en afirmar que el imputado de autos fue interceptado por varias personas del sector y le dieron unos golpes y que en otras oportunidades había tratado de violar a sus propias hijas; igualmente consta en actas la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ, ut-supra transcrita, inserta al folio veintidós (22) de la causa, y aún cuando no se acompañó prima fase, informe médico forense, la sola denuncia de la víctima en este tipo de delitos, que se comenten al amparo de la oscuridad, sin testigos posibles y normalmente abusando de la supremacía de la fuerza o autoridad del infractor sobre la víctima; resulta un indicio grave de su perpetración; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud de daño ocasionado, por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, y la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, identificado en actas, y toda vez, que el presunto ilícito penal, tiene una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión.
Quiere destacar esta Alzada que las medidas de coerción personal tanto la privativa de libertad como las denominadas sustitutivas de la libertad, en modo alguno pueden ser concebidas como un adelanto de la pena posible a imponer ya que como se dijo ut-supra ellas tiene una finalidad especifica, cual es la de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, y es por ello que se asegura son medidas excepcionales, pues es bien sabido que la regla en el proceso dentro del sistema acusatorio oral y publico, resulta ser el enjuiciamiento en libertad, pero tiene excepciones en aquellos caso en que prudencialmente o por vía de legal se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado.
En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, identificado en actas, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ; en tal razón, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, como lo afirma la recurrente, en consecuencia, se declara sin Lugar el motivo del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada IRENE MÉNDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado ÁNGEL RICAURTE VILLASMIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.779.605, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2006, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAMONA GÓMEZ; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 290-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.