REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 28 de Junio de 2006
195º y 147º
DECISIÓN: N° 288-06 CAUSA: N° 2Aa-3205-06
Ponencia de la Jueza Profesional: GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Penado: RIBERTO o ROBERTO MENESES GONZÁLEZ, venezolano; natural de Maracaibo, Estado Zulia; titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.738.045; de 31 años de edad; hijo de RAFAEL MENESES y CÁRMEN FERNANDEZ; residenciado en el barrio Los Robles, entrando por la Ferretería Acosta, Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 458 ejusdem.
VICTIMA: CARLOS PRADO VALBUENA (occiso).
SOLICITUD: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la causa seguida al penado RIBERTO MENESES GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del anterior Código Penal venezolano; hoy artículo 406, ordinal 1° del vigente Código Penal venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26-06-06, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 26 de Abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante Resolución N° 341-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado RIBERTO MENESES GONZÁLEZ argumentado lo siguiente:
• El ciudadano RIBERTO MENESES GONZÁLEZ, fue condenado en fecha 22-03-00, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano; hoy artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS PRADO VALBUENA.
• En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).
• Señala además, que por cuanto se observa que en la causa, bajo estudio, el penado RIBERTO MENESES GONZÁLEZ fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, cuya pena según el artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406, ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años (sic) de prisión; considera la juzgadora que dicha disposición operaría a favor del penado de autos.
• Finalmente, señala que acuerda interponer la REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado RIBERTO MENESES GONZÁLEZ en atención a los artículos 470, numeral 6; 471, numeral 6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la causa signada por ese Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 6E-077-01, con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 22-03-00, por el extinto Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
• El ciudadano RIBERTO MENESES GONZÁLEZ, venezolano; natural de Maracaibo, Estado Zulia; de treinta y uno (31) años de edad; titular de la Cédula de Identidad N. V-14.738.045; hijo de los ciudadanos RAFAEL MENESES y CARMEN FERNÁNDEZ; residenciado en el barrio Los Robles, entrando por la Ferretería Acosta, Maracaibo, Estado Zulia; fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS PRADO VALBUENA.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el Principio de Retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el tipo penal preceptuado en el Código reformado (artículo 406.1°) establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano RIBERTO MENESES GONZÁLEZ, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto la misma alcanza al quantum y la modalidad de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo, más las accesorias de ley.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano RIBERTO MENESES GONZÁLEZ, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, de conformidad con el artículo 37 del actual Código Penal, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Se establece en consecuencia que en el caso in comento PROCEDE la modificación de la pena impuesta al penado de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomando en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala MODIFICA la sentencia dictada en contra del penado RIBERTO MENESES GONZÁLEZ , imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal Vigente.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 22-03-00, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera para el Régimen Procesal Transitorio Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado RIBERTO o ROBERTO MENESES GONZÁLEZ, en la sentencia dictada 22-03-00, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del actual Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUÁN JOSÉ BARRIOS.
Juez Ponente. Juez de Apelación.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 288-06.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.