REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Junio de 2006
195º y 147º
Causa N°: 2Aa-3199-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: RAFAEL JOSÉ MONTILLA LASPRILLA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.465, de 34 años de edad, casado, de profesión y oficio Oficial Mayor de la Policía Regional, hijo de RAFAEL MONTILLA (Dif) y ELVIRA LASPRILLA, residenciado en el Sector El Bajo, Villa Paraíso, casa N° 47B, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Defensa: Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.281, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Víctima: JOSÉ JESÚS GONZÁLEZ MORILLO.
Delito: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Representante del Ministerio Público: Abogado ENDER RAFAEL LABARCA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 21 de Junio de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del imputado RAFAEL JOSÉ MONTILLA LASPRILLA, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 26 de Junio 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado antes identificado, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
El recurrente denuncia la violación de los principios referidos al debido proceso, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, finalidad del proceso, entre otros, previstos y sancionados en los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 19, 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cometida por parte del Tribunal A quo.
Establece que hasta el día 01 de Junio del presente año, su representado tenía treinta y un (31) días privado de su libertad sin que se hubiese consignado algún acto conclusivo en su contra, por lo que en esa fecha solicitó la libertad de su defendido por cuanto habían transcurrido los treinta (30) días de ley para la investigación, cuya solicitud no fue resuelta por el Juez, sino que realiza la audiencia de prórroga de forma extemporánea por causas imputables al Tribunal A quo de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esa defensa se opuso a la celebración de la misma y el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia simplemente acordó los quince (15) días que prevé la ley, y no se pronunció respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que en dicha oportunidad hiciere esa representación.
Manifiesta el Abogado antes identificado, que una vez vencido el lapso de los treinta (30) días para celebrar bien sea la audiencia de prórroga, o algún acto conclusivo, aflora la garantía de la libertad inmediata del imputado por el incumplimiento de los lapsos que el Estado le ha conferido al Ministerio Público, y la falta de cumplimiento de la obligación temporal descrita acarrea de manera inmediata la libertad del investigado, más aún cuando el retardo en la celebración de la audiencia de prórroga es imputable al Tribunal, pues ello acarrea la violación del debido proceso, del derecho del imputado a ser oído en la oportunidad correspondiente y del derecho a la defensa.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado, y se ordene la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, procede a dar contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta, que si los imputados de autos fueron privados de su liberad, le corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, teniendo como fecha preclusiva para presentar acusación fiscal en la presente causa, hasta el día 31 de Mayo de 2006, y si en dicho término el Fiscal del Ministerio Público no presenta la acusación, indefectiblemente le deberá ser acordada la libertad al imputado, sin embargo, el cuarto aparte del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que ese lapso podrá ser prorrogado por quince días más si el Fiscal lo solicita con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Continúa señalando, que el día 23 de Mayo de 2006 esa representación Fiscal solicitó al Juzgado Cuarto de Control, la prórroga de acuerdo a lo antes expuesto, siete días antes del vencimiento del lapso legal, y el día 25 del mismo mes y año, esa Fiscalía recibió la boleta de notificación de la fijación para el día 01 de Junio de 2006, de la audiencia de prórroga solicitada, teniendo como fecha de vencimiento para la interposición del acto conclusivo, el día 31 de Mayo de 2006.
Establece la Vindicta Pública, que la defensa del imputado olvida que esa representación Fiscal solicitó la prórroga legal dentro del lapso establecido por el legislador, existiendo una mala interpretación por parte del defensor respecto a la norma referida al acuerdo de prórroga establecido en el artículo 250, en sus apartes 4 y 5.
Finalmente, alega que en virtud de que la decisión impugnada cumplió con todos los extremos legales y que no hubo a su criterio, violación de normas legales, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantenga la medida privativa de libertad impuesta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, de la contestación al recurso de apelación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el Abogado Defensor del imputado RAFAEL JOSÉ MONTILLA LASPRILLA, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio 2006, mediante la cual, otorga la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para la interposición del acto conclusivo, en base a lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, hace las siguientes consideraciones: La figura de la Prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como naturaleza la obtención de evidencias y los resultados de pruebas técnicas correspondientes a la investigación. Ahora bien, la misma debe cumplir con una serie de requisitos los cuales son: 1° Ser presentada cinco días antes del vencimiento de los treinta días para presentar el acto conclusivo correspondiente. 2° Dicha solicitud deberá ser motivada y deberá ser oída la opinión del imputado. Ahora bien, en el caso en estudio nos encontramos que el Representante del Ministerio Público ha solicitado el día 23 de Mayo del presente año, la prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, es decir, OCHO (08) días antes del vencimiento del término legal, ya que a los imputados de actas les fue dictada Privación de Libertad el día 01-05-06.
Alega la defensa que sus defendidos se encuentran privados de su libertad por espacio de treinta y un (31) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya emitido algún acto conclusivo, observa este Juzgador que no pudiera el Representante del Ministerio Público, haber emitido algún acto conclusivo cuando en fecha 23 de mayo (sic) de los corrientes hizo uso del mecanismo de la prórroga establecido en el artículo 250 del de la Ley Adjetiva, la cual no establece el lapso para decidir el Juez, luego de haber sido escuchado el imputado.
Asimismo, se observa que el representante del Ministerio Público solicita la prórroga argumentando…es por lo que este Tribunal en garantía del Debido Proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en protección de la Finalidad del Proceso, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), el cual es el de llegar a la verdad, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y ASÍ SE DECIDE …”
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la decisión antes transcrita constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su representado, por no haberse realizado la audiencia de prórroga dentro de los treinta (30) días previstos por el legislador para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esta Sala se permite traer a colación al autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, (Págs.126, 127 y 128), quien respecto al derecho a la defensa establece lo siguiente:
“El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso…En materia penal el derecho de defensa es el que tiene el imputado para imponerse de la imputación penal de la acusación …El derecho de defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 se puede disgregar en: a) asistencia jurídica, B) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, d) nulidad de la prueba ilícita y e) la doble instancia. a) Asistencia Jurídica: En páginas anteriores hicimos comentarios al respecto, en los derechos que están vinculados al debido proceso. Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califique a una persona como imputado o investigado, o sea demandado…”
En cuanto a este mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
De lo antes citado se desprende, que existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado no se le haya permitido hacer uso de los medios legítimos e idóneos que tiendan a beneficiarlo, a los efectos de demostrar la falta de fundamentación de la imputación o señalamiento del cual es objeto .
En este orden de ideas, esta Alzada considera igualmente necesario citar al autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, en su obra La Constitución de 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), el cual expone lo siguiente:
“…Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales...” (Negrillas de la Sala.)
Del análisis hecho a la recurrida, estos Jueces Colegiados han llegado a la conclusión de que en el caso bajo estudio, las garantías del debido proceso fueron respetadas y amparadas debidamente por el administrador de justicia cuyo fallo se impugna, toda vez que el Juzgador A quo verificó que la solicitud de prórroga para la interposición del acto conclusivo se realizó dentro del lapso previsto por el legislador en los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
De la norma antes citada se evidencia que el legislador le impone la obligación al Ministerio Público de interponer su acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo la representación Fiscal solicitar una prórroga de quince días, como máximo, para la interposición de dicho acto, la cual deberá ser interpuesta de manera motivada, dentro de un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo de treinta días antes señalado, debiendo igualmente el Juez de Control realizar la audiencia respectiva para decidir si otorga o no la prórroga solicitada, dentro de esos treinta días contados a partir del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el artículo in comento refiere en su aparte sexto, que transcurrido el lapso mencionado y su prórroga, en el caso de que ésta se haya otorgado, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el imputado quedará en libertad, salvo que el Juez de Control considere procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando la solicitud haya sido interpuesta dentro del lapso legal.
En el caso de autos, se desprende de las actas que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga dentro del lapso previsto por el legislador en el mencionado artículo 250 del Código Penal Adjetivo, esto es, dentro de los cinco días antes del vencimiento de los treinta días siguientes a la imposición de la medida privativa de libertad decretada, y que la audiencia para resolver dicha solicitud se realizó treinta y un (31) días después del decreto de la referida medida, sin embargo, esta Sala mantiene el criterio asumido en decisiones anteriores respecto a que si bien es cierto, que en el caso de marras el Tribunal Cuarto en funciones de Control, no realizó la audiencia dentro del lapso legal previsto, una vez celebrada la misma, en la que se escuchó la opinión del imputado, y quedó verificado que no habían variado las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ello no da lugar a la nulidad del acto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la Sala repara que el accionante adujo, que cuando el Juez de la causa otorgó la prórroga al Representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250 Procedencia (…)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de por lo menos cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa entonces, que la representación Fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación…
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la Juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público , no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Por ello la Sala considera que en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados…” (negrillas de la Sala)
Visto el criterio asumido por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece que el hecho de que se realice la audiencia de prórroga fuera del lapso previsto por el legislador no constituye per se un perjuicio a los derechos constitucionales de las partes, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y por cuanto se observa de la decisión recurrida que el Tribunal A quo le otorga al Ministerio Público una prórroga de 15 días contados a partir del día 01 de Junio de 2006, cuando en realidad debían contarse desde el primer día luego del vencimiento de los treinta para la interposición del acto conclusivo, es decir, desde el día 31 de Mayo del mismo año, esta Sala modifica el fallo impugnado en cuanto a este punto, quedando como fecha de vencimiento para la interposición de la actuación señalada, el día 14 de Junio de 2006; no obstante esta Sala insta al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar en lo sucesivo, la audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de la imposición de la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, esta Sala observa con preocupación que el Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ utiliza en su escrito, un lenguaje impropio, por demás destemplado y grotesco que atenta contra la dignidad e investidura del Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual contraría la obligación de las partes a litigar de buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 4, numeral 5, en concordancia con el 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que se insta al profesional del Derecho antes identificado a evitar en los sucesivo circunstancias como estas que podrían conllevar a sanciones disciplinarias.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de defensor del imputado RAFAEL JOSÉ MONTILLA LASPRILLA, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, modificándose el mismo respecto a la prórroga otorgada, quedando como fecha de vencimiento para la interposición del acto conclusivo, el día 14 de Junio de 2006.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 287-06, en el libro respectivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 233 y 234-06, siendo remitidos con oficio N° 687-06, y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA