REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 27 de Junio de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3190-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.731.941, residenciado en la Urbanización Nueva Cabimas, avenida 33, vereda 41, casa N° 41, Cabimas Estado Zulia.

Víctima: Farmatodo Cabimas.

Defensa: Defensora Pública Segunda Doctora ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO.

Representante del Ministerio Público: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decreta la libertad plena a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 19 de Junio de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Manifiesta, que el Tribunal A quo al momento de tomar su decisión en base a lo expuesto por las partes y partiendo de lo explanado por la defensa, comienza a contar el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento en el cual el imputado es aprehendido por el ciudadano SCOTT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ, dándole así carácter de funcionario policial al vigilante privado de la empresa, quien debe ser tomado como un simple particular que actuó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el lapso comienza a correr desde que éste es puesto a disposición de la Autoridad Judicial, la cual tiene 12 horas para ponerlo a la orden del Ministerio Público, quien tiene cuarenta y ocho (48) horas desde que se hace efectiva la aprehensión por el órgano policial para presentarlo ante el Juez de Control, el cual, a su vez , es el que lo impone de sus derechos y garantías constitucionales.

Refiere que, en ningún momento esa representación Fiscal vulneró o violentó el lapso de 48 horas, ya que el imputado fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, antes de que dicho lapso se cumpliera, por cuanto se debe contar desde la hora expuesta por los funcionarios actuantes en el acta policial, es decir, las 10:30 horas de la mañana, en cuyo momento tuvieron conocimiento de los hechos y se apersonaron al lugar, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se anule la decisión impugnada.



CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública ELIZABETH CHIRINOS, actuando con el carácter acreditado en actas, procede a dar contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

Manifiesta que, si bien es cierto que el aparte in fine del artículo 30 del texto constitucional ha establecido de manera clara que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, en el caso de marras no se ha atentado contra dicha posibilidad, puesto que a su criterio, se ha ejercitado por parte del Juez de Control un mecanismo de defensa establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante las evidentes violaciones de derechos y garantías constitucionales y legales, como lo es el instituto procesal de las nulidades, que va dirigido al análisis de los actos procesales y a su validez, en cuanto se realicen conforme al ámbito legal, pues, de lo contrario, no podrán ser apreciados por los administradores de justicia, lo que no significa la finalización o extinción del proceso, donde sí se presentaría un obstáculo serio para que se pueda garantizar a la víctima, que los culpables sean castigados y que le sean reparados sus perjuicios.

Continúa alegando, que el vigilante privado en su entrevista establece sin lugar a dudas que la aprehensión del hoy investigado la efectuó siendo las 09: 40 minutos de la mañana, es decir, mucho antes de hacer presencia en el local, la comisión policial, por lo que debe tomarse como inicio para el conteo de las horas de su aprehensión, la establecida por el ciudadano SCOT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ, por estar facultado expresamente por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar la aprehensión.

Igualmente establece, que la recurrente en su escrito pareciera que quisiera hacer valer el derecho de la víctima a ser resarcida de los daños sufridos con el hecho punible cometido en su perjuicio, negando el derecho del imputado a ser presentado oportunamente ante el Juez de Control, cuando ambos postulados no están relacionados y tienen vigencia propia, por lo que no puede concluirse que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la víctima, lo cual está previsto como causal de interposición de recurso de apelación de autos, sin embargo, dicho gravamen irreparable no existe, por lo que considera que el recurso de apelación interpuesto resulta impreciso y fuera de todo razonamiento legal y es por ello que debe ser declarado sin lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como de la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de Mayo de 2006, mediante la cual decreta la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, y ordena la libertad plena del mismo.

Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la presente causa, acta de audiencia de flagrancia, celebrada por ante el mencionado Juzgado Primero de Control, en la cual puede leerse textualmente que una vez oídas las exposiciones de las partes, hace el siguiente pronunciamiento:

“… este Tribunal observa que consta en actas al folio cinco, acta de entrevista rendida por el ciudadano SCOT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ quien se desempeña como vigilante privado de FARMATODO y se encargó de la aprehensión inicial del imputado de autos, en dicha entrevista declara: “Hoy como a las nueve y cuarenta de la mañana, al momento que me encontraba laborando como oficial de Seguridad de Farmatodo Costa Lago en Cabimas , observé a un ciudadano quien se apoderó de dos medicamentos y se los escondió entre sus ropas, cuando se disponía a retirarse lo intercepté en bolsillo (sic) delantero izquierdo una caja de Pharmatón Cápsulas de 100 unidades y de entre sus genitales le encontré otra caja del mismo medicamento por lo que procedí a llamar a este Departamento Policial…”. Ahora bien, de la referida acta no sólo se evidencia la comisión de un hecho punible cuya aprehensión se efectuó a pocos momentos de haberse cometido en el lugar de los hechos y con los objetos hurtados, sino que se deja constancia de la hora cierta desde que se produjo la aprehensión del imputado como lo fue a las 9:40 de la mañana, aún cuando haya sido entregado al Órgano Policial posteriormente como se indica en el acta policial a las 11:00 de la mañana. De lo antes expuesto se evidencia una flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inviolabilidad del Derecho a la Libertad y condiciona la actuación del Estado a través de los órganos competentes a determinadas disposiciones cuando se hace necesario restringir la misma, una de esas delimitaciones es la prevista en el numeral 1° (sic) del referido artículo que dispone…; en el caso de marras la detención se produjo desde las 9:40 de la mañana del día domingo 07 de mayo (sic) del año 2006, tal y como lo expone el sujeto aprehensor, pero no fue sino hasta las 10:00 de la mañana del día de hoy 09 de mayo (sic) del 2006, que el Ministerio Público presenta y deja a disposición de este Tribunal con la consignación ante el Departamento de Alguacilazgo de las actuaciones con (sic) conforman el presente procedimiento, es decir, pasadas las 48 horas previstas en la carta Magna, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la defensa, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, por inobservancia de la garantía prevista en el numeral 1° (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así mismo se le advierte que este pronunciamiento no lo exime de responsabilidad por hechos por los cuales el Ministerio Público lo ha presentado…TERCERO: Se ordena la inmediata y plena libertad a JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra citada, el Juzgador Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, consideró que en virtud de que el hoy investigado había sido presentado después de las 48 horas previstas en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo procedente era anular dicho procedimiento y decretar la libertad del imputado.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que, efectivamente, el imputado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, fue aprehendido el día 07 de Mayo del presente año a las 9:40 de la mañana aproximadamente, por el ciudadano SCOT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ, quien se desempeña como Vigilante Privado de Farmatodo ubicada en la ciudad de Cabimas, y entregado al órgano policial respectivo como a las 11:00 de la mañana, siendo presentado ante el Juzgado A quo, por el Fiscal del Ministerio Público, aproximadamente a las 10:00 de la mañana del día 09 de Mayo de este mismo año, es decir, que había transcurrido más de 48 horas desde el momento de su aprehensión, aún cuando la misma haya sido por un vigilante privado y no por un funcionario u organismo policial.

En este sentido, es oportuno transcribir el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Ahora bien, si bien es cierto que constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, de la sentencia ut-supra citada, la misma señala claramente que al ser presentado el imputado aunque fuera de lapso, cesa la violación de la garantía contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y diferencia aquella violación que ya ha cesado, del acto de presentación de imputados en el cual se debe resolver sobre la solicitud fiscal previamente oídas las opiniones y alegatos del imputado y las partes; por tanto en el caso que nos ocupa, la Juez de Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas yerra al otorgar al imputado JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, identificado en actas, la libertad inmediata, sin pronunciarse sobre la existencia o no de elementos que señalaran la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 452 del Código Penal, obviando en tal sentido la Juzgadora A quo que la aprehensión se realizó en flagrancia, y que debía analizar la existencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión del delito, la existencia de elementos de convicción que señalen la participación o autoría del imputado y lo relativo al peligro de fuga, o de obstaculización, aunado a que ese Tribunal de Control debía tener en cuenta también, que de conformidad con el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado debe garantizar la protección de las víctimas y la indemnización del daño a que hubiere lugar, como objetivos del proceso penal Venezolano.

En criterio de quienes aquí deciden, la A quo, debió sopesar que la violación de la garantía constitucional invocada ya había cesado, y entrar a decidir lo conducente sobre la procedencia o no, de lo que las partes (Fiscal y Defensa) alegaron en la audiencia de presentación en cuanto a la comisión en flagrancia de un hecho punible, la necesidad o no de dictar cualesquiera medidas cautelares conforme a la Ley procesal, y resolver sobre la prosecución del proceso; y no declarar la nulidad del acto de aprehensión y decretar la libertad plena del imputado, en virtud de la violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 constitucional, pues si bien, el ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA fue presentado fuera del lapso antes mencionado, desde el momento en que el mismo fue presentado efectivamente ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le garantizó al imputado sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia Revocar la decisión impugnada, por cuanto el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del imputado de autos había comenzado a correr desde el momento en el que fue aprehendido por el vigilante de Farmatodo, ciudadano SCOT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ, y no desde que el mismo fue entregado a los funcionarios policiales como lo afirma la recurrente.
Por otro lado, esta Sala observa que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y no Hurto Agravado como erróneamente lo precalifica el representante del Ministerio Público; así mismo se evidencian suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría del imputado de autos en los hechos que se investigan, como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como la entrevista realizada en la misma fecha por el ciudadano SCOT MACGREGOR VILLALOBOS GONZÁLEZ, vigilante del establecimiento en el que sucedieron los hechos.

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, observa la Sala que, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse no se encuentra dentro de la prevista en el parágrafo primero del artículo 251, referido a la presunción legal del peligro de fuga, toda vez que el artículo 451 del Código Penal prevé una pena que en su limite mínimo es de un (01) año y su limite máximo es de cinco (05) años, y por otro lado, la magnitud del daño ocasionado no es tan grave, a criterio de quienes aquí deciden no existe la presunción del peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no estando llenos todos los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, este Órgano Colegiado considera procedente en derecho decretar en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control A quo, y la prohibición de salida del país sin la previa autorización del respectivo Juzgado, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a las medidas impuestas mediante la presente decisión y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadana Fiscal NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declara la nulidad absoluta del acto de aprehensión realizado en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, y como consecuencia de ello decreta la libertad plena a favor del mismo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: SE DECRETAN las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Control A quo, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Juzgado respectivo, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ BARBOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.731.941, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a realizar lo conducente a los efectos de darle cumplimiento a las medidas impuestas mediante la presente decisión. CUARTO: Se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.



LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 284-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA