REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 26 de Junio de 2006
196° y 147°

DECISION N° 283-06.- CAUSA N°.2Aa-3204-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-S-912-06, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO, en contra de los secretarios judiciales, por violaciones a las disposiciones de gratuidad, ya que cobran cien bolívares por cada copia fotostática a los Abogados, a los no Abogados, las víctimas y/o imputados; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se encuentran insertas o agregadas a la causa.

I

De la exposición de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 6C-S-912-06, seguida por (sic) denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, en contra de los secretarios judiciales, por violaciones a las disposiciones de gratuidad, ya que cobran cien bolívares por cada copia fotostática a los Abogados, a los no Abogados, las víctimas y/o los imputados, por cuanto fui defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONCAYO, en la causa que se le seguía en su contra por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, iniciado por denuncia interpuesta por e (sic) ciudadano DARIO ECHETO, tal como consta en audiencia de conciliación emitida por el Juzgado Noveno de Juicio (sic), que anexo al presente a los fines legales, y en dicha causa el ciudadano DARÍO ECHETO, presentó denuncia en contra de mi persona, ante la Coordinación Regional de la Defensa la cual fue tramitada, y a los fines legales consigno copia simple de actos en la referida causa. Inhibición que propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considero oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester que se crean parcializados, basta con que teman estarlo con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”…”.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”

Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, los cuales fueron explanados por la juez inhibida:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-S-912-04, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, en contra de los secretarios judiciales, por violaciones a las disposiciones de gratuidad, ya que cobran cien bolívares por cada copia fotostática a los Abogados, a los no Abogados, las víctimas y/o imputados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.


LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones



EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 230-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 674-06, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.