REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
Decisión N° 282-06 Causa N° 2Aa-3142-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Penado: ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de profesión u oficio vendedor de ganadores (sic), titular de la cédula de identidad N° 12.947.569, hijo de María Rosa González y Víctor Villalobos, residenciado en el barrio Estrella del Lago, casa N° 79B-34, avenida 117, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Delito: Cómplice Co-respectivo en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
Víctima: DERWIN RIVAS ANDRADES.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, posteriormente, y en virtud de su inhibición, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, y una vez constituida la Sala con la Juezas IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, GLADYS MEJIA ZAMBRANO y VIRGINIA SUÁREZ RUBIO, y siendo este Tribunal Colegiado competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, por su participación como Cómplice Correspectivo del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de DERWIN RIVAS ANDRADES.
En fecha 19 de Mayo de 2003, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, mediante decisión N° 012-03, realiza el siguiente pronunciamiento: “…declara CULPABLE al ciudadano acusado ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor de Ganadores, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.947.569, hijo de María Rosa González y Víctor Villalobos, residenciado en el Barrio Estrella del Lago, casa 79B-34, avenida 117, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Cómplice Correspectivo en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de DERWIN RIVAS ANDRADES; en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4°, 77 numerales 11 y 12, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante Resolución N° 0336-06, interpone recurso de revisión de sentencia en la causa bajo estudio, alegando entre otros argumentos los siguientes: “…Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.947.569, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena, según el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…(Omissis)…. Acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6 del artículo 471 ejusdem, que reza: …(Omissis)…interponer la REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ…”.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 589, dejó establecido en cuanto al recurso de revisión lo siguiente:
“…la revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Constituye así la revisión el remedio que da le ley contra las sentencias manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición precedentemente citada (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), y a los que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace necesario, explanar el contenido del artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, disposición en la se fundamenta el fallo que condena al ciudadano ICILIO ANTONIO GÓNZALEZ:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por su parte el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra el delito de Homicidio Intencional, quedó plasmado de la manera siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
De lo anterior puede colegirse que el artículo en referencia permanece redactado en los mismos términos en ambos textos legales, por tanto, el caso del ciudadano ICILIO ANTONIO GONZÁLEZ, no puede ser revisado.
Como consecuencia de lo explicado, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la pena del delito de Homicidio Intencional no fue cambiada con la reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005. ASI SE DECIDE.
Los integrantes de este Alzada hacen un llamado de atención especial al juzgado A quo, por cuanto debe ser más cuidadoso en el estudio de los expedientes donde solicita la revisión de la sentencia, dado que casos como el presente no contribuyen con el descongestionamiento de los órganos de la administración de justicia, y por otra parte las costas que se generen con motivo de un recurso de revisión rechazado corren a cargo del que lo interponga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de sentencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 2006, mediante Resolución N° 0336-06, por cuanto la pena en el delito de Homicidio Intencional no fue cambiada con la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA