REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 22 de Junio de 2006
195º y 145º

Causa N°: 2As-3115-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WILLIAM JOANY BUSTAMANTE RICO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de tráfico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.519.919, hijo de LUCILA RICO y WILFREDO BUSTAMANTE, domiciliado en el barrio San Ramón, calle 124, casa S/N, entrando por Credi Salud del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

VÍCTIMAS: JOSÉ GERMÁN VARELA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.036.301, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, hijo de MARIO VALERA y FRANCISCA DE VALERA, residenciado en el barrio San Ramón, avenida 10A, casa N° 61-21 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

YUJECXI DEL VALLE PEÑA ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.286.802, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, hija de DOMINGO PEÑA y ANGÉLICA ABREU DE PEÑA, residenciada en el barrio San Ramón, avenida 10A, casa N° 61-21 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado ALEXI (sic) VARGA (sic) RAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.602.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscales Cuadragésimo Sexto principal y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal reformado; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Se recibió la causa, en fecha 20 de Abril de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXIS VARGAS, en su carácter de defensor privado del acusado WILLIAM JOANY BUSTAMANTE RICO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2006 en Audiencia Preliminar y publicada en su texto íntegro el día 21 del mismo mes y año, por ese Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes identificado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y artículo 277 del actual Código Penal, respectivamente, más las accesorias de ley; este Tribunal declaró admisible el presente recurso en fecha 04 de Mayo de 2006.

Admitida la causa, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 06 de junio de 2006 con la presencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado ALEXIS PEROZO, previamente autorizado por este Tribunal Colegiado para incorporarse a la audiencia 40 minutos después de habérsele dado inicio a la misma, el profesional del derecho ALEXIS VARGAS, en su carácter de defensor privado del condenado WILLIAM JOANY BUSTAMANTE RICO, quien asistió también previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho ALEXIS VARGAS, en su carácter de defensor privado del condenado de autos, interpone el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de Marzo de 2006 y publicada en su texto íntegro el día 21 de Marzo de 2006, bajo los siguientes términos:

Señala que el motivo de su recurso se fundamenta en la disposición contenida en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al momento de imponer la condena a su representado, el Tribunal de la causa impuso una pena de quince (15) años de prisión sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, ni lo estipulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, refiere que el Tribunal A quo tomó en cuenta el postulado del artículo 493 cuando el mismo se encuentra suspendido por el Tribunal Supremo de Justicia, y al quedar la pena a imponer en quince (15) años de prisión, el Juez A-quo no realizó la rebaja de la tercera parte que a esta pena debió habérsele aplicado, debiendo quedar la misma en diez (10) años y diez (10) meses.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, ALEXIS VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual alega como ÚNICO MOTIVO el hecho de que Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de imponer la pena correspondiente a su representado, no aplicó lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal (referido a las atenuantes genéricas) y tampoco aplicó la rebaja de una tercera parte que debía aplicársele a la pena impuesta; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

El Juzgador A quo una vez admitida la acusación Fiscal, y luego de haber escuchado la admisión de los hechos por parte del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, procedió a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el cómputo de la pena, de la manera siguiente:

“Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a aplicar el cómputo de la pena aplicable al penado WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Establece el artículo 406 Ordinal Primero del Código penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO una pena de Prisión de QUINCE a VEINTE, siendo la pena aplicable DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la citada Ley sustantiva, pero como la defensa a (sic) solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 (sic) del Artículo 74 del Código Penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en término (sic) mínimo como pena aplicable es decir (sic) QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, establece el artículo 277 del Código Penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de Prisión de TRES a CINCO (sic), siendo la pena aplicable CUATRO (04) años de prisión de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la citada Ley sustantiva, ahora bien, como existe una concurrencia real de delitos de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Código penal se aplicará la mitad de la pena del delito concurrente, en este caso, DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena aplicar (sic) de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se aplica la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley…”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, en virtud de haber admitido los hechos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Así mismo, se observa que el Tribunal A quo para la imposición de la pena mencionada, tomó en consideración en primer lugar, la pena aplicable para el delito de Homicidio Calificado, prevista en el citado artículo 406 numeral 1, el cual establece lo siguiente:

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro…”

Tal y como se evidencia del contenido de la norma antes citada, el delito de Homicidio Calificado tiene como sanción una pena que oscila entre dos límites, es decir, de quince (15) a veinte (20) años, quedando como sanción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Igualmente, se observa de la decisión impugnada que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por la defensa y por considerarla ajustada a derecho, aplica la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, llevando de esta manera la pena del mencionado delito de Homicidio Calificado a su límite inferior, esto es, a quince (15) años de prisión, lo cual puede leerse textualmente de la recurrida cuando en la misma establece “pero como la defensa a (sic) solicitado la atenuante establecida en el ordinal 4 del Artículo 74 del Código penal, este Tribunal considera que la misma procede en derecho y se toma en (sic) término mínimo como pena aplicable, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”, por lo que esta Sala no entiende el motivo por el cual, el recurrente alega la falta de aplicación del mencionado artículo como fundamento del recurso interpuesto, resultando procedente en derecho declarar sin lugar el mismo en base a este argumento, pues de la decisión impugnada se evidencia claramente que el Tribunal Octavo en funciones de Control si aplicó la circunstancia atenuante antes señalada.

Así mismo, se evidencia que en virtud de la concurrencia real de delitos, en este caso, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal A quo incrementa la pena de quince (15) años de prisión, prevista para el delito de Homicidio Calificado, a diecisiete (17) años de prisión, por cuanto el artículo 277 del Código Penal prevé para el mencionado ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando como sanción aplicable para este delito, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 37 del Código in comento, una pena de cuatro (04) de prisión, pero en virtud de lo previsto por el legislador en el artículo 86 ejusdem, para los casos de concurrencia de delitos, la sanción a incrementar es de dos (02) años de prisión, quedando una pena de diecisiete (17) años de prisión por la comisión de ambos delitos.

Ahora bien, observan igualmente quienes aquí deciden, que el sentenciador A quo, en virtud de la admisión de los hechos por parte del ciudadano WILLIAM JOANI BUSTAMANTE RICO, aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.” (negrillas de la Sala)

De la norma ut supra citada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el encausado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes, y Psicotrópicas, y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior, lo cual sucede en el caso de marras, pues el Tribunal A quo en base a esta norma, impone como pena definitiva el límite inferior para el delito de mayor magnitud, como lo es el delito de Homicidio Calificado, es decir, quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, cuyo cómputo a criterio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el Abogado defensor del sentenciado de autos, respecto a que el Tribunal A quo al momento de la imposición de la pena, aplicó el contenido del artículo 493; observa esta Sala que el apelante no hace mención al texto normativo al cual pertenece el artículo citado, sin embargo, del minucioso análisis realizado a la decisión impugnada se evidencia claramente que el Tribunal A quo de forma alguna hace mención al artículo en cuestión, por lo que corroborado como ha quedado que no existe violación de norma constitucional, ni legal alguna, y en virtud de que a criterio de esta Alzada el cómputo de pena impuesta se encuentra ajustado a derecho, estiman los Jueces que conforman esta Sala que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado ALEXI (sic) VARGA (sic) RAGEL, actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2006, y en consecuencia se debe CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXI VARGA RAGEL o ALEXIS VARGAS RANGEL, en su carácter de defensor privado del acusado WILLIAM JOANY BUSTAMANTE RICO, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de Marzo de 2006, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado antes identificados, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ GERMÁN VALERA ESPINOZA y YUJECXI DEL VALLE PEÑA ABREU; y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la actual normativa sustantiva penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
JUEZ DE PONENTE JUEZ DE APELACION



EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 023 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA