REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3195-06.

DECISIÓN N° 275.

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la Inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-445-06 seguida al acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR RAMÍREZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ DÁVILA. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que el Juez Inhibido alega lo siguiente:

“…Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA PENAL N° 4M-445-06, seguida al acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la cuidadnos quienes en vida respondieran a los nombres JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR RAMÍREZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ DÁVILA, en virtud de que el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, y de este mismo domicilio, funge como defensor privado del acusado, según se evidencia del folio dos (02) de la pieza N° 1 de la presente causa de fecha 29-12-2002, contentiva del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, donde indica que al referido acusado lo asiste desde el acto de presentación de imputados, el precitado profesional del derecho, quien hasta la presente fecha funge como tal siendo su última actuación documentada a través de su comparencia (Sic) del Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 23-01-05, que riela a los folios 573 y 574 de la pieza N° 2 de este expediente con lo cual surge para mi la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 17 de Octubre de 2003, el referido abogado, obrando como defensor en la CAUSA N° 9M-051-03, seguida en contra de los cuidadnos JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZÁLEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (OCCISO), planteó mi RECUSACIÓN con ocasión de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de INMEDIATA LIBERTAD de los procesados según el Artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dictaba la decisión, existía una dilación procesal imputable a la defensa; ante lo cual el recusante expresó:

<<…en vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta Defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mi defendida, prevista en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la sala constitucional, en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del Dr. JOSÉ Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria; siendo que este juzgador vulneró la garantía constitucional antes esgrimida, en razón de haber cometido, -según el exponente- un error judicial y por la inobservancia sustancial de las normas procesales…>>.

Considerando el recusante que, la posición interpretativa asumida por mí, violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del COPP, causando un gravamen irreparable a su representado, afirmando además, que ello me hacía perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, y me hacía incurrir en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que me recusaba formalmente, exigiéndome me desprendiera del conocimiento de la causa, por cuanto mi decisión, según lo expresó, no era Garantista de los Derechos Constitucionales Consagrados en Nuestra Carta Magna.

Las expresiones utilizadas por el referido abogado posteriormente las catalogué como desconsideradas e injustas, al poner en entredicho mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de sus funciones.

Considerando que estos señalamientos, pueden racionalmente hablando, afectar la ecuanimidad y la serenidad de espíritu, que debe imperar en todo Juzgador para el conocimiento y decisión de cualquier asunto sometido a su potestad, predisponiéndolo, estimé necesario y como consecuencia directa de tales expresiones utilizadas por el recusante, inhibirme de conocer la referida CAUSA N° 9M-051-03; lo cual ratifiqué en fecha 29-10-04…

…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ratifico mi decisión de inhibirme del conocimiento de la presente CAUSA N° 4M-445-06, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem en su primera parte, y disponer el pase de este expediente a quien por ley corresponda, según lo pautado en el artículo 94 ejusdem…”.



Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala observa que:

Riela en el expediente, el escrito de Acusación Fiscal que presentó, en su momento, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ante el Juzgado Décimo de Control en contra del acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, evidenciándose en el mismo que el Defensor del acusado de autos es el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ.

También se aprecia que de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que con anterioridad el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ interpuso, en dos (02) oportunidades, su Inhibición, siendo ésta declarada CON LUGAR, en ambos momentos, por dos (02) Tribunales de Alzada distintos. En este sentido, se aprecia en el folio nueve (09), de la presente causa, la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo en N° 602-03, en la cual declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ. Así mismo, riela inserta en el folio catorce (14), la sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual declara igualmente con lugar la Inhibición interpuesta por el precitado Juez.

Ahora bien, la razón por la cual el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ decide declinar el conocimiento de la causa N° 4M-445-06 seguida al acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, en base al numeral 8 del artículo 86 de la ley adjetiva penal; es bajo la óptica de esta Sala, un motivo que probablemente puede afectar la imparcialidad -y aquí es importante traer a colación el criterio, que se transcribe en el Acta de Inhibición, sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que expresa lo siguiente: “Los Ministros de Justicia deberán conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. (Negrillas de la Sala)- que debe comportar todo administrador de justicia en aras de lograr un proceso transparente a la luz de las garantías y derechos procesales consagrados a los justiciables en la Constitución, y en este caso en concreto la rectitud del Juez Inhibido, ya que lo dicho por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, según se observa del Acta de Inhibición que corre inserta en la presente causa, fue considerado por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, como desconsiderado e injusto.

Respecto a este punto la doctrina ha establecido en cuanto a la institución de la inhibición, como de la recusación, que las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo; y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


Así mismo el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en la Doctrina anteriormente expuesta, así como en los argumentos esgrimidos por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a los motivos por los cuales se aparta del conocimiento de la causa N° 4M-445-06 -expresados en el Acta de Inhibición- y por los que se encuentra incurso en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 4M-445-06 seguida al acusado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ, por los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JOSÉ SALVADOR FUENMAYOR RAMÍREZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ DÁVILA, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Los Jueces de Apelaciones,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente. Juez de Apelación.




EL Secretario,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275 del libro Copiador de Autos llevado por esta Sala; en el presente mes y año se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 215, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 657-06.