REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 21 de Junio de 2006
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-3113-06

Decisión N° 277

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: ANGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.386

Representante Legal: Abogado LUIS ARTURO ROBLES, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 34.981

Representante del Ministerio Público: Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 20 de Abril de 2006, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; pero, en razón de que esta Sala observó que en las actuaciones que conforman la presente causa no corrían insertas las resultas de las boletas de notificación de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24 de Enero de 2006 librada a los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y ANTONIO JIMÉNEZ, en su carácter de Defensor del solicitante ANGEL AUGUSTO GONZÁLEZ, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que fueran consignadas las resultas de las mencionadas boletas y posteriormente fuere devuelto el expediente a este Tribunal Colegiado. Finalmente en fecha 31 de Mayo de 2006, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió la presente causa proveniente del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del requerimiento realizado por este Tribunal a dicho Juzgado, dándosele el reingreso correspondiente.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del Derecho LUIS ARTURO ROBLES inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.981, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud que realizara el ciudadano ANGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, sobre la entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; placas: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial de motor: KNV375169; año: 1992; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; color: ROJO; tipo: PICK-UP.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su admisibilidad en fecha 05 de Junio de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS ARTURO ROBLES, interpone el Recurso de Apelación de Autos conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero del presente año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que interpone el presente recurso de apelación, amparado bajo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la mencionada decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual niega la entrega del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; placas: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial de motor: KNV375169; año: 1992; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; color: ROJO; tipo: PICK-UP de su única y exclusiva propiedad.

Así mismo invoca, un extracto de la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en el que se expresa:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

En este orden, expresa el solicitante que la condición de propietario queda comprobada con el documento de compra venta en el cual se refleja:1) La existencia del objeto material; 2) La intención por parte del vendedor y el comprador de vender y comprar; y 3) El respectivo pago por parte del comprador, de lo que se desprende su buena fe al momento de adquirir el vehículo, razón por lo cual, solicita que se admita el presente recurso y que se declare con lugar, ordenando la entrega material del vehículo antes identificado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; placas: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial de motor: KNV375169; año: 1992; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; color: ROJO; tipo: PICK-UP.

Se evidencia de las actas, que a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la misma, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, niega la entrega del vehículo solicitado por el hoy recurrente en base a los siguientes argumentos:

“Vista la solicitud del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ,… en relación a que este Tribunal ordene la entrega del vehículo que dice es de su propiedad cuyas características son las siguientes…observando este Tribunal que de las actas se desprende que el referido vehículo ya fue Negado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, y Confirmada la decisión por la Sala primera de la corte de apelaciones (sic), de este mismo Circuito Judicial penal (sic) apreciándose así que ya hubo un pronunciamiento por parte de un Juzgado de Primera Instancia y de una Instancia Superior quedando la misma Definitivamente Firme teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, razón por la cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ…”

De la decisión ut supra citada se desprende que el Juzgado A quo negó la entrega del vehículo solicitado por considerar que existe cosa juzgada por cuanto el Juzgado Cuarto de Control había negado tal petición, y que dicha decisión había sido confirmada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Resulta necesario señalar que en cuanto a la figura de cosa juzgada, el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezado del artículo 20 establece que: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”; igualmente el artículo 21 ejusdem nos dice que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código”.

Respecto a este mismo punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 141 de fecha 18-02-00 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn, señala:

“En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8°, que hacía posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7, cuando ordena que: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Referido pues, a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivamente firmes, como lo llama Samer Richaini Selman en su libro Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal. Este autor señala que:“…se ha hecho extensiva la doctrina al señalar que la cosa juzgada entraña seguridad jurídica, al igual que el axioma de la única persecución, pues además el derecho fundamental del justiciable a una tutela judicial efectiva precisamente busca evitar a toda costa una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes”.

Por otro lado, “Liebman, citado por Rengel – Romberg, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado por Emilio Calvo Baca, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia…”.

De lo antes expuesto se desprende que la cosa Juzgada no es más que el carácter que adquiere una causa en virtud de una decisión judicial que ha quedado definitivamente firme, lo cual evita que se pueda intentar nuevamente alguna acción respecto al mismo motivo, sin embargo, en el caso de marras si bien es cierto que ha habido una decisión en la cual se negó la entrega del bien objeto de la presente causa por un Tribunal de Control, y que dicha decisión fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones, dicha decisión consistió en una interlocutoria que no tenía carácter de definitiva y que versa sobre una incidencia, que se encuentra sujeta a variaciones, pues si las circunstancias por las cuales fue negada la entrega del bien han variado, el Juzgador podrá perfectamente previa solicitud, ordenar la entrega del mismo, lo cual no significaría que se esté revocando alguna decisión anterior, ni mucho menos que se esté juzgando doblemente por un mismo hecho, por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juzgado A quo de manera errada niega la entrega del vehículo solicitado, fundamentándose en la figura de la cosa juzgada que en el presente caso resulta inexistente, lo que acarrea la revocatoria del fallo impugnado.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a todas las actas que rielan en la investigación principal, se observa una cadena documental que acredita, al final, la propiedad del solicitante sobre el vehículo ya identificado. Así tenemos que al folio treinta y tres (33) de la causa se aprecia el Certificado de Registro de Vehículo que el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre le otorga a la ciudadana PEGGY DEL MAR DÁVILA VILCHEZ sobre el vehículo marca: CHEVROLET; tipo: CAVA; modelo: CHEYENNE; placa: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial del motor: KNV375169; año: 1992; color: ROJO; clase: CAMIONETA; uso: CARGA.

En el folio treinta y nueve (39) se observa documento de compra venta mediante el cual la ciudadana PEGGY DEL MAR DÁVILA VILCHEZ da en venta al ciudadano LEONARDO DE JESÚS CAMACHO MADUEÑO el mencionado vehículo.

En el folio cuarenta y dos (42) corre inserto contrato de compra-venta en el cual el ciudadano LEONARDO DE JESÚS CAMACHO MADUEÑO declara que da en venta al ciudadano SERGIO ÁNGEL ORTEGA FERNÁNDEZ un vehículo cuyas características son marca: CHEVROLET; tipo: PICK-UP; modelo: CHEYENE; placa: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial del motor: KNV375169; año: 1992; color: ROJO; clase: CAMIONETA; uso: CARGA.

Igualmente corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la causa, el contrato por el cual el ciudadano SERGIO ÁNGEL ORTEGA FERNÁNDEZ da en venta al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ el bien mueble antes identificado.

Por otro lado, se observa al folio treinta (30) acta policial en la que se deja constancia de la retención del vehículo en cuestión, una vez que los Efectivos Militares C/2DO. (GN) MARLON ESCORCIA CATALÁN y C/2DO. (GN) HENNESSIS SÁNCHEZ ZAMBRANO procedieran a inspeccionar el vehículo marca: CHEVROLET; tipo: PICK-UP; modelo: CHEYENE; placa: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial del motor: KNV375169; año: 1992; color: ROJO; clase: CAMIONETA; uso: CARGA propiedad del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ VILLALOBOS y al observar que presentaba suplantación y alteración de los seriales identificadores del vehículo, procedieron a la retención preventiva del mismo.

A los folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la causa, riela experticia de reconocimiento de vehículos en cuya conclusión se aprecia que el serial de carrocería Vin se encuentra SUPLANTADO; el serial de seguridad FCO se encuentra ALTERADO; el serial del chasis se encuentra ORIGINAL y el serial del motor se encuentra ALTERADO.

En el folio ciento seis (106) se encuentra inserto el Archivo Fiscal que decretó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a cargo del Abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ, por no existir suficientes indicios que señalen la identidad de los autores del delito de Alteración de Seriales y porque la investigación no arrojó elementos de convicción suficientes para determinar la participación del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ en la comisión de dicho delito.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003, entre otras) ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo; este Órgano Colegiado estima que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

”En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce a reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil…y el 794 eiusdem…”

De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, sería él, el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, los miembros de esta Sala, concluyen que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y entregarse el vehículo solicitado en calidad de DEPOSITO, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público ha decretado el archivo fiscal en la presente causa, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Usarlo y utilizarlo adecuadamente; 2) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 3) Presentar dicho vehículo por ante el Juzgado de la causa cuantas veces se le requiera; 4) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en tal sentido, se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, asistido por el profesional del Derecho LUIS ARTURO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.981, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CHEYENNE; placas: 693-XHY; serial de carrocería: C1C4KNV375169; serial de motor: KNV375169; año: 1992; clase: CAMIONETA; uso: CARGA; color: ROJO; tipo: PICK-UP, y ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de Control todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 277-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.