REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 268-06 CAUSA N° 2Aa.3188-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1984, titular de la cédula de identidad N° 16.166.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Sánchez y de Esleyda del Carmen Barrios González, residenciado en el barrio Sierra Maestra, Avenida 2, casa N° 4-5, en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.962.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Romel Castillo y de Lucila Colón, residenciado en el barrio Sierra Maestra, Avenida 2, casa N° 4A-58, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-81, titular de la cédula de identidad N° 15.436.728, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ruister Atencio Rincón y de Iría Rosa Guillen Barboza, residenciado en el barrio Sierra Maestra, Avenida 2, casa N° 4-48, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA: LEXI CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

VICTIMA: JUAN MANUEL CARRASCAL.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Santa Bárbara del Zulia, LEXI CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, contra la decisión N° 096-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:
Señala como único motivo de su escrito de apelación, que el juzgado A quo, en el auto recurrido, no se pronunció con relación a la violación del término legal previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención…”, añade que según se desprende del acta policial de fecha 07/05/06, la detención realizada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, se efectuó a las 9:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a cargo de los funcionarios Leandro Avendaño y Emiro Navea, siendo consignada la presente causa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 09/05/06, a las 10:15 horas de la mañana, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Control (sic), siendo recibida la misma a las 10:20 horas de la mañana por la secretaria del Despacho, realizándose a las 3:45 horas de la tarde, el acto de presentación de imputado, es decir, a partir de ese momento es que efectivamente sus representados son escuchados ante la autoridad judicial, después de vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas, previsto en la citada norma de rango constitucional, y es por tal motivo que solicita la libertad inmediata de sus representados.
Igualmente manifiesta que el Juez Segundo de Control (sic), no realizó ningún pronunciamiento en el acto de presentación de imputado, sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para la no procedibilidad de la solicitud de libertad inmediata, con respecto a la violación del término de las cuarenta y ocho (48) horas antes señalado, incurriendo en omisión o denegación de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio de la accionante, la juzgadora colocó en estado de indefensión a los imputados de autos.
Por otra parte, esgrime que la defensa difiere de la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente, por cuanto se evidencia del informe médico provisional, emitido por el Doctor Ronald Pineda, que éste específica que la lesión sufrida por el ciudadano JUAN MANUEL CARRASCAL, corresponde a un traumatismo craneal severo con herida en el cuero cabelludo en región occipital, por lo que se aprecia del referido informe que las lesiones sufridas por la víctima no configuran el tipo penal que el Fiscal del Ministerio Público le acreditó a sus defendidos, en razón de no haber quedado demostrada alguna secuela permanente en la persona de la víctima, y al no existir hasta la presente fecha informe médico legal, que evidencie las lesiones que efectivamente sufrió la víctima; en este sentido, y con fundamento al principio de buena fe, que consagra el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que no le es dable al Ministerio Público, a pesar de ser el titular de la acción penal, excederse en la precalificación jurídica y solicitar la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de hechos no acontecidos y subsumir los mismos en un tipo penal que no es procedente en el presente caso, desnaturalizando el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 244 ejusdem.
En el aparte denominado Petitorio Final, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala observa que el primer motivo del recurso de apelación lo basa la Defensora Pública en el hecho que sus representados no fueron presentados ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el caso de autos, la detención de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, se realizó en virtud del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, en fecha 07 de Mayo de 2006, el cual quedó plasmado en el acta policial de la manera siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio como comandante de la patrulla a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-044, en compañía del oficial N° 083 Emiro Navea, para el momento que realizábamos un recorrido por la avenida N° 02 del Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, de pronto vimos una aglomeración de personas al finadle (sic) de la avenida, pasamos al sitio para verificar lo que sucedía, encontrando una persona inconsciente, tendida en el pavimento y un líquido rojizo pardo que salía de su cabeza, presunta sangre, las personas de la comunidad nos señalaron a unos ciudadanos que iban corriendo, que eran los que habían agredido al ciudadano tendido en mención, inmediatamente se produjo una persecución, logrando capturar a uno de los ciudadanos señalados, procediendo a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo N° 206 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se le leyeron sus derechos según el artículo N° 125 y 117 numeral 6, ejusdem y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido proseguimos a efectuar un reporte radial a la central de comunicaciones de 171, solicitando una unidad ambulancia para el sector antes mencionado, para que asistieran a una persona que presentaba una herida a la altura de la cabeza, informándonos los mismos que esos momentos no habían ambulancias disponibles; optando por abordar al ciudadano lesionado, trasladándolo hacia el Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, donde fue atendido por el galeno de guardia, Dr. MSDS # 53303 ROLANDO PINEDA, quien le diagnosticó: HERIDA ABIERTA DEL CRANEO COMPLICADA, AMERITANDO BALORACIÓN (sic) POR EL NEUROCIRUJANO; trasladándonos luego a nuestra sede policial a fin de dejar el ciudadano retenido preventivamente y dijo ser y llamarse RUITER (sic) ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 24 años de edad, F.N. (sic) 14-05-81, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Av. N° 02, casa N° 4-48 del Barrio Sierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, C.I. V.- 15.436.728, quedando a la orden del jefe del os (sic) servicios, para ese entonces el detective LUIS LEDESMA. (sic) Quien nos informó que por instrucciones del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XVI JOSÉ CAMACHO, pasáramos al Grupo de Respuesta Intermedia (GRI) de la Policía Regional, a fin de generar una comisión en conjunto, con los componentes de ese cuerpo policial, para la captura de los ciudadanos implicados en las lesiones del ciudadano JUAN RAMÓN CARRASCAL, una vez presente en el mencionado grupo, fuimos atendidos por el Oficial Primero # 1657 MANUEL MUÑOZ, quien nos indicó que nos acompañaría, en la unidad automotriz GRI N° 09, en compañía de tres oficiales; procedimos a pasar a la avenida N° 02 del Barrio Sierra Maestra, donde indagamos con los transeúntes, sobre el echo (sic) ocurrido, señalándonos la vivienda, de uno de los implicados, quin (sic) le dicen por nombre ALEXANDER, una vez presente en la señalada dirección, fuimos atendidos por la ciudadana NELLY MARICZA (sic) BARRIOS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, alfabeta, residenciada en la Avenida N° 02, casa N° 4-5 del Barrio Sierra Maestra, portadora de la cédula de identidad N° 7.730. 85 (sic), informándole el motivo que nos ocupa , nos indicó ser la tía de la persona requerida por la comisión y que el mismo se encontraba dentro de la casa, que ella lo iba a llamar; el cual salió voluntariamente, entregándose a la comisión procediendo a realizar una revisión corporal amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se le leyeron sus derechos según el artículo 125 y 117 numeral 6 ejusdem, y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido abordamos al ciudadano en la unidad, trasladándolo hacia la sede de nuestro comando, donde quedó identificado como: ALEXANDER JOSÉ ZANCHEZ (sic) BARRIOS…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, de la exposición realizada por el Representante Fiscal, en el acta de presentación de imputados se evidencia lo siguiente, en cuanto a la detención del ciudadano RONALD JHONATAN CASTILLO: “…siendo las once de la mañana se presentó a la Policía Municipal el ciudadano RONALD JHONATAN quien manifestó ser autor del presente hecho, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva del mismo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se evidencia al folio cuatro (04) de la causa, que el acto de presentación de imputados se verificó a las cuatro de la tarde del día 09 de Mayo de 2006.

Realizadas las anteriores consideraciones y analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

“…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.
• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2257, de fecha 24 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuanto al punto esgrimido por la recurrente, dejó sentado lo siguiente:
“…se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del aprehendido ante un tribunal, debe aplicarse en aquellos casos en los cuales una persona es sorprendida cometiendo un delito flagrante, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la ciudadana D.J.N.C., fue capturada por existir en su contra un auto de detención.
Ese lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de Diciembre de 2001, caso; Naudy Alberto Pérez Briceño. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión…
…En este orden de ideas se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de un auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que podía solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de derechos constitucionales que alegó infringidos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, que en la presente causa se encontraban dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de los imputados de autos, sin embargo al no haberlos presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna se les violentó la garantía en él consagrada; no obstante una vez presentados los imputados ante su juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberles decretado una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, tal como lo solicitó su Abogada defensora: “…lo que a todo evento, sin que esto signifique (sic), la defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es la libertad plena de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, RONALD JHONATAN CASTILLO y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, en virtud de haberse violado el artículo 44 parte infine del ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; cesó de inmediato la violación aludida; concluyéndose, que la actuación practicada, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho, ya que en criterio del juzgador sí existían en actas, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y tanto es así que dos de los mencionados ciudadanos se entregaron voluntariamente a la autoridad.

Por tanto, desde el momento en que los imputados ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, fueron presentados efectivamente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les garantizó a los mismos sus derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR este punto del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la accionante, relativo a que no comparte la precalificación dada a sus representados por el Fiscal del Ministerio Público, los integrantes de esta Alzada, estiman oportuno resaltar el criterio que en torno a este punto han venido sosteniendo, en sus reiterados pronunciamientos:

En la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado y es precisamente a través del desarrollo de la investigación, y mediante la acumulación de todos los elementos probatorios, por el Representante de la Vindicta Pública, que el juez de control puede cambiar la precalificación o el juez de juicio puede estimar que efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y que se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, no obstante el pronunciamiento acordado por el juez en fase preparatoria se trata de una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar, y la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, por lo que en tal sentido este segundo punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la Abogada LEXI CAROLINA ARAUJO MÁRQUEZ, Defensora Pública Primera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN; en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la accionante. ASI SE DECIDE.
ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, errores que pueden acarrear violación de garantías constitucionales, que podrían truncar una investigación y crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez que le corresponda conocer, en el lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decrete la medida correspondiente, si así fuera procedente, con lo cual se salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono, en tal sentido, se advierte tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada LEXI CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, RONALD JHONATAN CASTILLO COLÓN y RUISTERH ALEJANDRO ATENCIO GUILLEN, contra la decisión N° 096-06, dictada en fecha 09 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la accionante.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 268-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.