REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Junio de 2006
195º y 147º

DECISIÓN N° 267-06 CAUSA N° 2Aa-3183-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE SEGUNDO PARRA CHOURIO, venezolano; natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; de 27 años de edad; concubino; de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Machiques de Perijá; titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.420.601; nacido en fecha 17/02/78; hijo de JORGE PARRA e IRMA CHOURIO y residenciado en la urbanización Las Madrinas, vereda 11, casa N° 4 INAVI, en Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Segunda, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa de Rosario.

VICTIMA: SANDRA NOLA GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad N° V- 22.061.132, residenciada en el barrio Terepaima, casa calle S/N, entrando por el Liceo de San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHÉZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Machiques de Perijá.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 3° del Código Penal Vigente.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de Junio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Machiques de Perijá, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2006, mediante la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública ya que no admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNANDEZ RODRÍGUEZ y acordó decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Imputado JORGE SEGUNDO PARRA CHOURIO quien hasta la fecha se encontraba privado de libertad conforme al artículo 250 ejusdem, en virtud de la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con vista al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 23-01-06.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Junio del corriente año, declaró ADMISIBLE el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHÉZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Alegan que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable ya que según las mismas, la decisión en cuestión hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de un delito de alta magnitud (pena máxima de quince (15) años de prisión) lo que supone una presunción legal de fuga conforme al artículo 251 de la normativa adjetiva penal; así como también de las actuaciones que conforman la investigación existe una presunción de peligro de obstaculización por cuanto el acusado es un funcionario policial y puede influir para que la víctima o los testigos se comporten de manera desleal o reticente, ya que en actas consta que en fecha 14-12-05, en el mismo recinto policial, el acusado de autos se abalanzó violentamente sobre la víctima y la amenazó con causarle un daño si continuaba con la denuncia; todo esto en presencia del Oficial ORLANDO MANJARREZ. Con esta decisión se viola el artículo 30 de la Constitución Nacional así como también la finalidad de proceso establecida en el artículo 13 de nuestra Ley Adjetiva Penal, habida cuenta que también son objetivos del proceso la protección a la víctima y la reparación del daño causado.

Por otra parte, señalan que el Juez de la causa funda su decisión de cambiar la Medida de Coerción personal que pesaba en contra del ciudadano JORGE SEGUNDO PARRA CHOURIO en juicios de valor, ya que el A-quo expresa que el acusado posee buena conducta, tomando en cuenta para ello que el mismo ha realizado cursos de adiestramiento según consta de actas, en los folios 111 y 114 de la causa 1C-535-06.

Igualmente, refieren las apelantes que ejercen el presente recurso en contra de la no admisión de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNÁNDEZ, por cuanto a criterio de la Juzgadora A quo, sus dichos no versan sobre los hechos sucedidos el 12-12-05 que fueron los que el Ministerio Público imputó, considerando las apelantes que dicho pronunciamiento resulta lesivo al principio de finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, excediéndose en su competencia al analizar y valorar los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, siendo dicha labor propia del Juez de Juicio, quien tiene la inmediación y concentración durante el debate oral y público.

Establecen las recurrentes, que si bien, los ciudadanos antes identificados no presenciaron los hechos ocurridos el día 12 de Diciembre de 2005, si tuvieron conocimiento de los mismos de otra forma, lo cual será debidamente expuesto, y es por ello que fueron promovidos en el escrito acusatorio, mencionando su pertinencia y necesidad, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La defensora Pública Abogada HASSNA ABDELMAJID, actuando como defensora del acusado JORGE PARRA CHOURIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:

Manifiesta que si bien es cierto que la ciudadana SANDRA GONZÁLEZ fue detenida por no mostrar la documentación de identificación legal, ya que refirió en dicha oportunidad que se le había extraviado, aunado a la alteración del orden público debido a su estado de embriaguez , no es menos cierto que una vez comprobada su identidad y volver a su estado normal, saldría en libertad, ¿Por qué entonces acceder a las pretensiones del funcionario policial? preguntándose dicha defensa que si sería (sic) que si hubo proposición, tuvo como resultado la disposición y eso fue lo que sucedió?

Refiere que su defendido es un hombre atractivo, joven y con una relación estable, siendo buen padre de familia y buen hijo y funcionario policial de más de nueve (09) años de servicio, entonces ¿por qué comprometer de esa forma sus años de servicio, su integridad moral, su relación familiar, y sobre todo, en el lugar de trabajo?

De igual forma establece, que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentran totalmente desvirtuados, toda vez que durante los dos meses y más que estuvo en libertad su representado, mantuvo una conducta ajustada a derecho y a las obligaciones acordadas por el Tribunal A quo.

Por otro lado, señala que el hoy acusado cuenta con el apoyo familiar, y tiene su arraigo en el país, ya que conserva tanto sus asientos familiares, como laborales en esta República, específicamente en Santa Bárbara del Zulia, lo cual se puede corroborar del acta de presentación de imputados, así como también se puede observar la intención de no obstaculizar la investigación, y mucho menos lo hará cuando ya no haya más que investigar, por lo que el Ministerio Público no puede alegar el peligro de fuga, ni el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, olvidando así la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad.

En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, las cuales fueron promovidas por el Ministerio Público, los mismos desconocen totalmente el hecho por el cual la Fiscalía presentó acusación en contra del hoy procesado, y por cuanto sus dichos no guardan relación con los hechos suscitados fue por lo que esa defensa se opuso a su admisibilidad, por no ser útiles, ni necesarias, y la Juez de Control ajustando su decisión a nuestra Constitución y a las leyes, admitió parcialmente el escrito acusatorio.

Por todo lo expuesto es que solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación, o en su defecto, se declare sin lugar el mismo.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez estudiados los argumentos de las recurrentes, así como los del escrito de contestación, esta Alzada observa que las ciudadanas Fiscales interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por considerar en primer lugar que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, les causan un gravamen irreparable en virtud de que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de un delito de tan alta magnitud, pues atenta contra la libertad sexual de una persona, toda vez que el hecho punible imputado, establece una pena máxima de quince (15) años de prisión, lo cual hace presumir la existencia del peligro de fuga, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse que el acusado es un funcionario policial.

Esta Sala observa que la Juzgadora A quo, acuerda la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a medidas cautelares sustitutivas de la misma, en base a los siguientes argumentos:

“…En relación al Mantenimiento o Modificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Defensa este tribunal Acuerda la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Jorge Segundo Parra, realizando una minuciosa y exhaustiva revisión del legajo de actuaciones del presente asunto penal y las cuales se tienen a la vista al momento de dictar la presente decisión; pudiéndose evidenciar (sic) y observar esta Juzgadora que el imputado de autos estuvo en libertad desde el 19-01-06, hasta el 22-03-06, ambas fechas inclusive, y en ningún momento hubo obstaculización a la investigación fiscal, cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así mismo se constata de actas que conforman el legajo de actuaciones de la investigación Fiscal (primer cuerpo) que cursan inserta (sic) en los folios 111 al 114, Certificados de Cursos de Adiestramiento que hacen presumir a quien aquí deciden, que el Acusado (sic) de Autos (sic) refiere buena conducta, y se evidencia de actas que el imputado siempre se puso a Derecho sin dificultad alguna, desvirtuándose así que existe la presunción del peligro de fuga. Igualmente se evidencia de actas que posee suficiente arraigo; circunstancias estas que modifican de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos y elementos tomados en consideración para dictar la Medida Judicial preventiva de Libertad (sic) han cambiado, y que podría de conformidad con lo establecidos (sic) den (sic) los artículos 08, 09, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tratados Internacionales ratificados (sic) y que son normas según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo someterse a un juicio Oral y Privado, bajo una medida menos gravosa; es por lo que este tribunal conforme al artículo 330 ordinal 5, y 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que la A quo consideró que, en virtud de que el acusado había estado en libertad por un tiempo aproximado de dos (02) meses y tres (03) días, en cuyo lapso en ningún momento hubo obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniéndose siempre a derecho sin ninguna dificultad, evidenciando igualmente de las actas de investigación la buena conducta del acusado, y su arraigo en el país, lo que a su criterio desvirtuaba el peligro razonable de fuga, y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siguiendo el Tribunal de Control A quo, la regla general del mantenimiento de la libertad, le acuerda la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas cautelares sustitutivas a la misma.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán éstas con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando la A quo considera procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por no existir a su criterio peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Respecto a este mismo punto, resulta importante señalar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se establece lo siguiente:

“…estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial preventiva de libertad.”

Tal y como se evidencia del texto antes transcrito, los Jueces de Control deben resguardar el principio constitucional de la libertad, y en tal sentido tratar de imponer aquellas medidas cautelares que a su criterio sean suficientes para garantizar por parte del imputado la asistencia al proceso seguido en su contra, lo cual ha sucedido en el caso sub judice, cuando la A quo fundamentándose en el principio de libertad como regla general procedió a dictar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a favor del ciudadano Jorge Segundo Parra; en tal sentido, considera esta Sala que en virtud de que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes, y por cuanto al considerar la A quo que no existe el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

En cuanto a la denuncia mediante la cual las recurrentes indican que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la que inadmite las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; lesiona el principio de finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa que el Tribunal A quo en relación a dichas pruebas establece lo siguiente:

“…No se admiten las pruebas testimoniales promovidas y descritas en el Escrito Acusatorio que se analiza Bajo (sic) los números 1, 2, 3 y 4 correspondientes a los funcionarios Orlando Manjares, Wilson Amaris, Emiro Ángel Fernández Rodríguez, por versar estos sobre hechos que no fueron imputados al ciudadano Jorge Parra Chourio en el Escrito de Acusación, estos desconocen totalmente el hecho de la Acusación, que es la Violación (sic) presunta que dice haber sido objeto Sandra González, ya que la testimonial del Oficial Mayor (PR) N° 0543 Orlando Manjares, no versa sobre los hechos sucedidos el 12/12/05 y por la cual se fundamenta la Acusación Fiscal, que es el supuesto delito de Violación y no por Agresión Física, que es la pertinencia referida por la Fiscalía en su Escrito Acusatorio (sic). Igualmente la testimonial del Inspector Jefe (PR) N° 652 Wilson Amaris, por versar sobre el hecho acusado tal como lo dispone la Ley Adjetiva Penal…Igualmente observa quien aquí decide, que las pruebas no admitidas no reproducen el mérito que se pretende consolidar con su sometimiento en Juicio a las reglas del debate Oral y Privado en fase de Juicio, vale decir, que se pretende, que hechos o cosas se pretende (sic) probar en Juicios con su deposición, en consecuencia esta juzgadora Desestima las pruebas antes descritas…”

Del extracto ut supra citado se evidencia que la Juzgadora A quo desestima las mencionadas pruebas testimoniales por considerar que las mismas no guardaban relación con los hechos imputados, manifestando además que éstos desconocen totalmente el motivo de la acusación como lo es el delito de violación presuntamente cometido en contra de la ciudadana SANDRA NOLA GONZÁLEZ, analizando de esa manera las testimoniales señaladas. Ahora bien, si analizamos el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”, y en virtud de que de dichas cuestiones se encuentra precisamente por parte de la Juez de Control el análisis de fondo de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, cuya competencia le está dada al Juez de Juicio en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, por cuanto es en la única fase que se permite el contradictorio, y en vista de que el Ministerio Público ratifica la necesidad y pertinencia de dichas pruebas a los efectos de poder determinar la veracidad de los hechos imputados al acusado de autos, y considerando que la prueba es el eje en torno al cual debe girar el proceso penal a los fines de llegar a la verdad de los hechos, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es ORDENAR la admisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a los fines de que se tenga dentro del acervo probatorio admitido y puedan ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, para su estudio y valoración, según el criterio jurisdiccional del Juez a quien corresponda conocer durante el debate oral.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Fiscales Abogadas REINA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, declarándose la nulidad del fallo impugnado únicamente respecto a la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales antes referidas, por lo que se ordena al A quo la admisión de las mismas a los fines de que sean evacuadas junto con el acervo probatorio ya admitido para el juicio oral y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada respecto a los demás pronunciamientos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VÍLCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Machiques de Perijá, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 2006. SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscalía en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MANJARREZ, WILSON AMARIS y EMIRO ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a los fines de que sean evacuadas junto con el acervo probatorio admitido por el Juzgado A quo para el juicio oral. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada respecto a los demás pronunciamientos.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación



El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA