REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3172-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 30-05-06, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.546, apoderado judicial del ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.170.822; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2006, según resolución N° 1579-06.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02-06-06, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “I LOS HECHOS”, realiza una relación suscinta de lo acontecido en la presente causa y manifiesta: “…que si bien es cierto en el caso concreto el vehículo objeto de la causa penal llevada por el Tribunal Sexto de Control no puede ser plenamente identificado por encontrarse algunos de los seriales de identificación de estos en estado falso, dicho Tribunal luego de la verificación de la compra de buena fe que efectuare el ciudadano REGINO ROMERO, determinó que de día (sic) efectuar la entrega material del vehículo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, en fecha (13) de Agosto de (2003) según resolución N: 1256-03, por lo que queda demostrada la propiedad del ciudadano antes mencionado y que con fecha posterior se desee (sic) dejar sin efecto la misma, por solicitar pronunciamiento de usted en relación a la propiedad, cualidad esta que no le es atribuida, por considerar que el Tribunal que debe conocer en materia de propiedad es el Tribunal en Materia Civil y aunado a esto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que mal podría un Tribunal anular o dejar sin efecto una decisión emitida por el mismo, por cuanto quien debiera conocer en relación a la revisión de dicha decisión es el Tribunal de Alzada, es decir, Corte de Apelaciones, apelación esta que debe ser interpuesta en el tiempo hábil; lo cual no fuere realizado …”

Asimismo, señala que se han vulnerado los artículos 311 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en el punto denominado PETITORIO, solicita se admita el escrito de apelación interpuesto, y se deje sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2006, y sea resarcido el daño causado mediante la devolución del vehículo entregado al ciudadano Regino Romero.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La ciudadana YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 77.740, actuando en representación del ciudadano Romilio Ramón Ugas Sarcos, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Manifiesta que: “…el Juzgador en la presente decisión impugnada no ha violentado en forma alguna o (sic) el contrario imperio (sic), que le impide revocar ni reformar una decisión ya dictada por este Tribunal, toda vez no nos (sic) encontramos en presencia de la misma decisión que pide ser nuevamente examinada a el (sic) mismo tribunal que la profirió, siendo que el Auto que dictó el tribunal con fecha trece (13) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) y en la cual se ordenó la entrega en calidad de DEPOSITO con atributos de uso, guarda, custodia y mantenimiento al ciudadano Regino Romero, es una entrega condicionada a que dicho bien debía ser presentado por ante el Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que se requiera el mismo, quedando asimismo prohibida la operación de cualquier acto mercantil sobre dicho vehículo y tratándose de una decisión de carácter interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva y sujetas a unas obligaciones establecidas por el Tribunal…”

Alega que: “…la entrega o decisión anterior estaba sujeta a ciertas condiciones, en virtud de que la Fiscalía correspondiente no se había pronunciado con un Acto Conclusivo de archivo con la consecuencia del cese de toda medida de coerción o se hubiere decretado por este Tribunal el Sobreseimiento solicitado y el respectivo cese de la medidas limitativas en relación al derecho de propiedad o no hubiere sido solicitada la entrega plena o absoluta de la referida unidad vehicular, en el último supuesto cuando no existen diligencias de investigación que practicar sobre el bien o sea no es imprescindible para la investigación y se demuestra al juzgador la titularidad o el derecho de propiedad único sobre el bien solicitado; no siendo éste el caso que nos ocupa…”

Aduce que: “…en resumen tenemos: Una nueva causa fiscal con nuevos elementos de convicción, una decisión interlocutoria de Depósito sujeta a ciertas condiciones, la ausencia de Acto conclusivo fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en relación con la cusa (sic) No. F1-1158-02, y por supuesto mas importante aun una nueva solicitud decidida por un Tribunal competente en razón de la competencia atribuida a los tribunales penales, como bien sienta el criterio de la sala plena del máximo tribunal en sentencia de fecha 02/11/05, en la cual determinó la competencia de los Tribunales penales ante un conflicto negativo de competencia entre un tribunal con competencia civil para dilucidar o resolver las solicitudes de entrega de objetos recuperados planteadas por dos personas distintas…”

Por último solicita, la devolución del vehículo propiedad del ciudadano ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, por cuanto ha demostrado con documentos fehacientes la titularidad del mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su recurso de apelación en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso), se evidencia en actas la existencia de:

1.- Copia Simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos CARLOS ALONSO MÉNDEZ y ROMERO PEROZO REGINO ENRIQUE, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26-09-2002, anotado bajo el N° 64, tomo 119 de los libros de autenticaciones.

2.- Copia simple de la decisión N° 1256-03, de fecha 13-08-2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde acuerda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución en calidad de depósito al ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.686.296, del vehículo clase: Camioneta, tipo: Pick-up; marca: Chevrolet, modelo: Silverado, uso: Carga: color: Beige y Gris; año: 2001, placa: 95Z-DAI; serial de carrocería: 8CEC14TX1V349879, serial del motor: XIV349879, con la modalidad de uso, guarda, custodia y mantenimiento, (inserto a los folios 07 al 11 de la causa).

3.- Oficio N° 9700-135-21645, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26-11-2002, el cual entre otras cosas señala “…no aparece solicitado y en el enlace SETRA le aparece como propietario el ciudadano MÉNDEZ CARLOS ALONSO…” (inserto al folio 81 de la causa)

4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 19-06-02, realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, efectuada al vehículo el cual tiene las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: Pick-up; marca: Chevrolet, modelo: Silverado, uso: Carga: color: Beige y Gris; año: 2001, placa: 95Z-DAI; serial de carrocería: 8CEC14TX1V349879, serial del motor: XIV349879, donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Observación: Microscópica de los Seriales de Identificación:
1.- Que el Serial de Carrocería FALSA EN CUANTO SISTEMA DE IMPRESIÓN.
2.- MOTOR : FALSO
3.- SERIAL DE SEGURIDAD F.C.O: FALSO
4.- SE PUDO DETERMINAR QUE EL TIPO DE VEHÍCULO EMSAMBLADO EN LA GENERAL MOTOR DE VENEZUELA. QUE ES UN VEHÍCULO IMPORTADO …” (folio 17 de la causa)

5.- Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 12-09-2001, perteneciente al ciudadano CARLOS ALONSO MÉNDEZ, (inserto al folio 21 de la causa) (original inserto al folio 268 de la causa).

6.- Copia simple del documento de opción a compra entre los ciudadanos CARLOS ALONSO MÉNDEZ y ROMILIO RAMÓN UGAS SARCOS, de fecha 11-03-2002, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 29, tomo 29 de los libros de autenticaciones (inserto al folio 31 de la causa).

7.- Se evidencia al folio número (143) de la causa principal, oficio N° 24-F1-1735-03, de fecha 06-08-2003, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otras cosas informa “(…). El mencionado vehículo, a pesar de tener sus seriales falsos, no ha podido ser identificado su originalidad y considera esta Representación Fiscal que se ha realizado sobre el mismo todas las experticias pertinentes por lo que ya no es Imprescindible para la investigación (…)”.

8.- Decisión signada con el N° 1256-03 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13-08-2003, donde acuerda la entrega del vehículo en calidad depósito al ciudadano Regino Enrique Romero Perozo, titular de la cédula de identidad N° 7.686.296, inserta a los folios 145 1l 149 de la causa.

9.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03-05-2005, quien entre otras cosas manifiesta “…Vengo a denunciar que yo compré una camioneta en el mes de Mayo del año 2002, al señor CARLOS ALONSO MÉNDEZ, él me entregó todos los papeles, como a los seis meses fue para tránsito en Maracaibo a revisarla porque la iba a vender, allá me la detuvieron porque según el experto en vehículo, la camioneta estaba con los seriales adulterados, de allí me la enviaron para el Estacionamiento Chaparro en Maracaibo, me dijeron que quedaba a la orden de la Inspectoria de Maracaibo, yo no hice nada más, entonces como al año, veo mi camioneta rodando en La Villa del Rosario, con las mismas placas, y el mismo color y la manejaba el señor REGINO ROMERO…” (inserta al folio 186 de la causa).

10.- Experticia de reconocimiento practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04-05-2005, efectuada al vehículo en cuestión, inserta al folio 211 de la causa, donde los expertos concluyeron:

“…Hemos determinado que la unidad objeto del presente peritaje técnico presente todos sus seriales de identificación ALTERADOS. NO SE LOGRO IDENTIFICAR LA UNIDAD…”

11.- Acta de audiencia oral, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20-04-2006, inserta al folio 300 al 305 de la causa.

12.- Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-04-2006, signada con el N° 1579-06, quien entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:

“…estando demostrada en actas la propiedad del Ciudadano ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.591.739, sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BEIGE Y GRIS; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX1V349879; SERIAL DEL MOTOR: X1V349879; USO: CARGA; PLACA: 95Z-DAI, SE ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la (sic) antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, quien quedará bajo la obligación de….Asimismo en vista de Sentencia emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, de fecha 13-07-2006, se otorga un lapso de noventa (90) días para que con copia certificada de la presente decisión se realice la inscripción del Registro Automotor Permanente ante el Órgano Competente, a los fines de resolver sobre la entrega material del mismo informando que dicho incumplimiento podrá acarrear la devolución a este Tribunal del vehículo si no se realiza durante el tiempo indicado. De igual manera se ordena al ciudadano REGINO ROMERO, poner a disposición de este Tribunal dicho vehículo, y se acuerda librar oficio al estacionamiento INAVICA, Municipio Villa del Rosario para la devolución del referido vehículo en calidad de Depósito a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROMILIO UGAZ, y por cuanto, en fecha dos de junio del año dos mil cinco (02-06-2005) se emitió oficio signado con el N° 1097-05, dirigido al estacionamiento INAVICA, en el cual se le solicita que entregue el vehículo antes identificado al Ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO, y en vista que el mismo no se hizo efectivo se acuerda dejar sin efecto dicho oficio y así informarlo a dicho estacionamiento. Por último se ordena remitir la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haber prevenido primero el conocimiento del asunto a los fines de que practique actuaciones a los fines de establecer la doble venta realizada a los ciudadanos objeto de esta reclamación y emita acto conclusivo que considere pertinente por ser sus atribuciones legales. Y Así se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara sin Lugar la Solicitud de entrega de vehículo propuesta por el ciudadano REMIGIO ENRIQUE ROMERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 7.686.296, asistido por su Abogado MORLY UZCATEGU, de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BEIGE Y GRIS; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX1V349879; SERIAL DEL MOTOR: X1V349879; USO: CARGA; PLACA: 95Z-DAI, por los fundamentos anteriormente expuestos, y ordena poner a disposición de este Tribunal dicho vehículo. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ciudadano ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, titular de la cédula de identidad N° 4.591.739, asistido por su Abogada YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, de entrega de vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BEIGE Y GRIS; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX1V349879; SERIAL DEL MOTOR: X1V349879; USO: CARGA; PLACA: 95Z-DAI, en calidad de Depósito, Uso y HACE ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo anteriormente identificado, al ciudadano ROMILIO UGAS, quien quedará bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usa y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5.- Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar, de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo…” (negrillas de la Sala).

Después de realizadas las anteriores consideraciones, observan los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la decisión tomada por la Juez A-quo, fue acertada y ajustada a derecho ya que tomó en consideración la existencia de nuevos elementos aportados por las partes involucradas en el caso sub-examine, por lo que dictaminó o realizó una nueva decisión, así como también tomó en consideración el documento de compra-venta efectuado entre los ciudadanos CARLOS ALONSO MÉNDEZ y ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, de fecha 11-03-2002, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 29, tomo 29 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios (218 y 219), que acredita al ciudadano Romilio Ramon Ugas Sarcos, como propietario comprador de buena fe, del vehículo en cuestión, evidenciándose así su derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115; igualmente se observa que el Ministerio Público manifiesta que el vehículo antes mencionado no es imprescindible para la investigación; así como también tomó en cuenta las experticias practicadas, y dado el resultado de la Audiencia Oral realizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual fue dilucidada la propiedad del vehículo.

Ahora bien, este Órgano Colegiado trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 27-05-2003, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…Del análisis del expediente se evidencia que la decisión revisada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 que niega la entrega del vehículo modelo Cherokee Laredo, Marca Jeep, Placa SAD-66F, de uso particular solicitado por el imputado de autos, ciudadano Silvio Elías Mora Aldana, es una decisión que por su naturaleza, no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por el ya mencionado ciudadano, asistido por su representante judicial, relativo a la entrega o no del vehículo, el cual es objeto de la querella y de la acusación fiscal, por la comisión del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, toda vez que al celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control, el mismo aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima José Gregorio Díaz Niño, lo que trajo como consecuencia la suspensión del proceso, debido a que el cumplimiento de dicho acuerdo deberá realizarse a plazos por un lapso de seis (6) meses.
Por consiguiente, la incidencia a la que se ha hecho referencia, por tratarse de una decisión interlocutoria, que no tiene carácter de definitiva, y que por ende, no le pone fin al juicio, es un sentencia de aquellas no contempladas en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, como en efecto se declara…” (negrillas de la Sala).

Del análisis de la jurisprudencia ut-supra señalada, por este Órgano Colegiado, se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control puede revisar nuevamente el asunto sobre decisiones interlocutorias siempre y cuando no le pongan fin al proceso por sentencia definitivamente firme, como por ejemplo en la revisión de medidas, y en la entrega en depósito de bienes, cuestión suscitada en el caso subjudice, en virtud, de que la decisión tomada en prima facie, en la cual el Juez acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo al ciudadano Remigio Enrique Romero Perozo, no había quedado definitivamente firme tal como lo plasma la sentencia antes citada, razón por la cual la Juez A-quo, acordó la devolución del vehículo reclamado, una vez analizados los recaudos presentados por parte interesada, al tercero que acreditó mejor derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo en cuestión, por tanto podía la Juez A-quo, modificar dentro de su autonomía jurisdiccional la decisión anteriormente dictada en fecha 13-08-2003, emanada del mismo tribunal y signada con el número de resolución N° 1256-03, por las razones antes expuestas, por tanto se evidencia que no se le causa un gravamen irreparable a las personas impugnantes de la decisión que se recurre, ya que se demostró que el ciudadano ROMILIO RAMON UGAS SARCOS, demostró con documentos fehacientes y con mejor derecho ser el propietario del vehículo reclamado, amén de haber quedado evidenciado que el recurrente no obró de buena fe, ya que suscribió la compra-venta con posterioridad a la compra que hiciera ROMILIO UGAS, y estando retenida por la autoridad el referido vehículo, según se desprende de su propio dicho; por lo que concluyen los miembros de esta Sala, que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.546, apoderado judicial del ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO PEROZO, y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25-04-2006, según resolución N° 1579-06. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Órgano Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.546, apoderado judicial del ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO PEROZO, identificado en actas; y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2006, según resolución N° 1579-06, en la cual acuerda hacer entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; COLOR: BEIGE Y GRIS; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14TX1V349879; SERIAL DEL MOTOR: X1V349879; USO: CARGA; PLACA: 95Z-DAI, al ciudadano ROMILIO UGAS, identificado en actas de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 39.546, apoderado judicial del ciudadano REGINO ENRIQUE ROMERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 5.170.822; contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2006, según resolución N° 1579-06, en la causa signada con el N° 6C-S-155-03; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Abril de 2006, según resolución N° 1579-06.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 270-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.