REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3009-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
En fecha 21 de Febrero de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Febrero de 2006, esta Alzada remite la causa al Juzgado de origen a los fines de que la Juez remitente, realice el acta de inhibición, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Junio de 2006, fueron recibidas por este Tribunal Colegiado actuaciones relacionadas con la causa 2Aa-3009-06, en la cual riela al folio treinta y tres (33) oficio N° 1J-1190-06, de fecha 13 de Junio de 2006, suscrito por la Juez Suplente Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual informa a esta Sala lo siguiente:
Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de informarle que en relación al oficio signado bajo el N° 564-06, de fecha 25 de Mayo de 2006, emitido por dicha Sala, solicitando la remisión, con carácter de urgencia del asunto signado bajo el No. VP02-X-2006-31, por lo que este despacho, procedió por error atendiendo a la nomenclatura anterior, a la remisión del asunto principal de dicha causa, que según el sistema Iuris 2000, correspondía al asunto signado bajo el N° VJ11-P2002-37, siendo que posteriormente y una vez verificadas las partes del asunto, se determinó en el sistema, que el asunto requerido por la Corte de Apelaciones, se trata del cuaderno separado signado bajo el N° VK11-X-2006-18, correspondiente al asunto principal signado bajo el N° VP11-P-2005-5861, el cual fue remitido por dicha Sala a este Juzgado en fecha 22-02-06, con oficio N° 202-06, a los fines de que la Dra. Aracelis Pacheco, Juez Provisoria a cargo de este Juzgado se Inhibiera en acta por separado, siendo que para dicha fecha la Dra. Aracelis Pacheco, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, encontrándome a cargo como Juez Suplente, por lo que ante tal situación, encontrándose a cargo del tribunal otro órgano subjetivo distinto, procedí a requerir el asunto al otro Juzgado de Juicio de esta Extensión Penal, mediante, oficio N° 1J-448-06, de fecha 07 de Marzo de 2006, en cuyo caso particular no fue remitido y continua conociendo el Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión Penal…”.
Ahora bien, los integrantes de este Cuerpo Colegiado de conformidad con lo anteriormente expuesto; consideran que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto se evidencia del oficio antes transcrito que se encuentra a cargo de ese Juzgado otro Órgano subjetivo al que presentó la supuesta e irrita inhibición, y que perfectamente puede avocarse al conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente causa signada por este Despacho con el N° 2Aa-3009-06, contentiva de la inhibición presentada por la Doctora ARACELIS Pacheco. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.